Providencia nº 11001010200020030098202 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 338450210

Providencia nº 11001010200020030098202 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá D. C., catorce (14) de Mayo de dos mil ocho (2008).

Aprobado según Acta de Sala Nº 51.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110010102000200300982-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 23 de Noviembre de 2007, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con Amonestación al abogado C.E.P.R., al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971.

HECHOS

Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, así: “(…) En escrito presentado ante esta jurisdicción el 14 de febrero de 2003, el abogado J.L.J.J., formuló queja disciplinaria contra el togado P.R., con base que el mencionado, sin tener facultades logró que el revocaran su designación de miembro suplente de la Junta de Copropietarios del edificio Vanguardia 94, utilizando para tal fin el argumento de que se trataba de un abogado falto de ética y que había incurrido en varias faltas contra el Código Disciplinario, sometiéndolo al escarnio público pues el acta mediante la cual le fue revocada la designación fue publicada en la cartelera de la edificación. Tales afirmaciones, continua el quejoso, fueron ratificadas por el acusado al contestar una demanda de tutela instaurada por vulneración al derecho al buen nombre (fol. 1 a 6 del c.o).”.

De la condición de abogado:

Se acreditó la condición de abogado del implicado quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’267.710 y tarjeta profesional N° 34373 vigente[1], quien no registra sanciones disciplinarias[2]:

ACONTECER PROCESAL

  1. Mediante pronunciamiento del 13 de Marzo de 2003, el Magistrado instructor en primera instancia abrió investigación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas[3].

  2. Por medio de auto calendado el 04 de Febrero de 2005, se inició investigación disciplinaria contra el jurista C.E.P.R., como presunto autor de la falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971. En ese estadio procesal, consideró el fallador de primera instancia que “(…)según puede verse en las copias aportadas a la denuncia, el abogado P.R., en la contestación de la demanda de tutela promovida por el quejoso, lo tilda de ser una persona no grata para los copropietarios del edificio Vanguardia 94, así mismo lo acusa de haber faltado la ética profesional al demandar al edificio en mención, cuando antes había sido presidente de la Junta de Administración y abogado del edificio, por lo cual conocía todos los secretos de sus copropietarios.

    Igualmente el investigado acusó en dicho escrito al quejoso de incurrir en las faltas previstas en el artículo 53 numerales 1 y 4 del decreto 196 de 1971 (fol. 13 a 25 c.o).

    Tales acusaciones fueron reiteradas por el Dr. PERILLA ROBLES, en el escrito mediante el cual contestó la demanda laboral incoada por el quejoso, donde reitera que éste incurrió en las citadas faltas al asesorar, patrocinar o representar simultáneamente y sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos (fol 48 del c.o.).

    Como puede verse, además de lanzar frases injuriosas en contra del quejoso, el investigado le ha endilgado la comisión de faltas disciplinarias, como argumentos defensivos al interior de dos procesos en los cuales interviene el mencionado, olvidando que el camino a tomar es iniciar el respectivo proceso disciplinario, si es que considera que el D.J.J. ha incurrido en las faltas disciplinarias que le imputa (…)[4].

  3. Ante la imposibilidad de notificar personalmente la anterior decisión debido a la no comparecencia del disciplinado, le fue designado defensor de oficio[5]; quien presentó escrito de descargos y petición de pruebas, en el cual solicitó la absolución de su prohijado, puesto que, considerar a una persona como no grata en un ámbito social determinado no constituye injuria ni acusación temeraria; en cuanto a las acusaciones de un comportamiento antiético por parte del Abogado J.L.J.J., “(…) que fue la misma Asamblea de Copropietarios del Edificio Vanguardia 94 quien en su reunión extraordinaria del 27 de julio de 2002, consideró que el señor J.L.J.J. había faltado a la ética profesional que debe asistir a todo abogado, razón por la cual se manifestó la intención de “solicitar al Consejo Superior de la Judicatura se sirva abrir investigación disciplinaria contra el abogado J.L.J., por faltas a la ética profesional” (…)”[6].

  4. Mediante auto del 08 de Septiembre de 2006, se ordenó abrir el término probatorio conforme lo establece el artículo 76 del Decreto 196 de 1971[7]; el 07 de Diciembre de 2006, la Sala A quo se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por la apoderada de...

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