Providencia nº 76001110200020030113602 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 338450218

Providencia nº 76001110200020030113602 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala Disciplinaria

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá, D.C., diecisiéis (16) de octubre de dos mil ocho (2008)

Aprobado según Acta No. Cien (100) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA

RAD. No. 760011102000200301136 02

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.N.E., contra la sentencia emitida el 30 de mayo del 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se le impuso sanción de censura, por ser hallado responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 53 del decreto 196 de 1971.

ANTECEDENTES

Fueron resumidos en la providencia aprobada en Sala No. 013 de fecha 22 de febrero de 2006 mediante la cual se revocó la decisión de archivo a favor del profesional del derecho, de la siguiente forma:

“Hechos. El señor O.G.N. instauró queja disciplinaria contra el letrado E.J.N.E., por considerar que incurrió en la falta de lealtad con el cliente tipificada en el numeral 4º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, “al atender de manera inadmisible intereses contradictorios, pues si en el primer negocio (proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea) defiende a la sociedad G.L.. -en Liquidación-, en el segundo (ejecutivo de menor cuantía) la ataca y piden que se libren mandamientos ejecutivos a su cargo, y a favor de la sociedad M.A.V. y Cia” (fls. 1 a 6).

Diligencias previas. Con auto calendado el 12 de septiembre de 2003, la Magistrada Ponente de la Sala A-quo inició diligencias preliminares (fl. 256), fase en la cual, además de acreditarse la calidad de abogado del denunciado, se recaudaron las siguientes pruebas:

Versión libre rendida por el letrado NAVIA ESTRADA, diligencia en la cual indicó:

En primer lugar, señaló que representó a la Sociedad Inversiones Gomovas Ltda. en un proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en virtud del poder conferido por el señor M.V., L. de la firma; aclaró que se trata de un “proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea y en donde defiendo el nombramiento del señor M.V. como liquidador”.

En segundo orden resaltó que en los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, tramita un proceso ejecutivo “para el cobro de unos pagarés que le deben a la familia V. inversiones GOMOVAS y porque el señor ORLANDO GOMEZ decidió dejarle de pagar los intereses a la familia V. cuando él obraba como liquidador de inversiones GOMOVAS LTDA.”. (sic)

En consecuencia, indicó el abogado denunciado, se trata de dos procesos sustancialmente diferentes y no hay intereses contrapuestos y añadió que la jurisprudencia emitida por esta Jurisdicción Disciplinaria ha indicado que “para que incurra en la falta se requiere que se trate del mismo interés y que se trate del mismo proceso”.

Para corroborar su afirmación aportó copia de las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el Valle del Cauca el 11 de agosto de 1994[1], mediante la cual, el mismo abogado fue absuelto de la comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, proveído confirmado por esta Superioridad el 2 de febrero de 1995[2], por considerar que “Las expresiones de asesorar, patrocinar o representar, que utiliza la descripción legal, están referidas a intereses antagónicos, de suerte que la conducta doble del abogado lesione la fidelidad hacia la protección del interés confiado, con la prestación de los mismos servicios a la contraparte… El disgusto y confusión del quejoso obedeció a que inicialmente el doctor N.E. adelantó a su nombre varios procesos contra PROAVES y posteriormente resultó siendo apoderado de esta sociedad en acción por él promovida. Sin embargo nada impide que el abogado demandante de una empresa, posteriormente la asesore en otros pleitos” (fls. 257 a 258 y 285 a 306).

En ratificación y ampliación de la queja, el señor O.G.N. aseguró que el togado NAVIA ESTRADA, recibió poder de M.A.V. para asumir la defensa de la impugnación de los actos de la asamblea por él promovida (el quejoso) contra la sociedad, y también apoderó a dicho señor “quien continuaba como liquidador de la sociedad en ese entonces para que demandara la sociedad por una deuda que supuestamente existe a su favor y además para acumular el proceso de cobro de deudas de personas familiares del señor VASQUEZ; dineros que el señor V. recibió en efectivo y que igualmente salieron en efectivo en forma inmediata de la sociedad sin haber sido contabilizado su ingreso como está denunciado penalmente ante la Fiscalía 58” (fl. 310).

Decisión de primera instancia. Con proveído del 16 de marzo de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió abstenerse de iniciar proceso disciplinario al abogado E.J.N.E., por considerar básicamente que el segundo de los poderes a él otorgado por M.A.V., es decir el relacionado con el cobro ejecutivo, se produjo “cuando ya su cliente se encontraba por fuera del cargo en mención (liquidador), siendo reemplazado por el quejoso” (fls. 312 a 318).

Recurso de apelación. La anterior decisión fue apelada por el señor O.G.N., insistiendo en que el letrado NAVIA ESTRADA incurrió en el comportamiento antiético que reprime el numeral 4º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, porque “actuó a favor de la empresa y en contra de la misma”, pues cuando el señor M.A.V. le otorgó los dos poderes, uno para defender la firma y el otro para demandarla, ostentaba la calidad de liquidador de la sociedad. Por tal razón se mostró en contra de los argumentos expuestos por la Sala A-quo, y en su lugar solicitó la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional denunciado” (fls. 325 a 29).

Esta Sala, con ponencia del H.M.F.C.V., mediante la providencia en mención resolvió el recurso de apelación interpuesto revocando “la providencia emitida el 16 de marzo de 2005 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para en su lugar ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA al abogado E.J.N.E., por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971…”

La Sala llegó a esta conclusión tras considerar que:

“…el abogado E.J.N.E. podría estar incurso en el comportamiento antiético previsto en el numeral 4º del artículo 53 del Decreto 1961 de 1971, por representar simultáneamente a quienes tienen intereses contrapuestos, como a continuación se explicará:

En efecto, de un lado, el citado litigante, en virtud del poder que le fuera otorgado por el señor M.A.V., Liquidador de la Sociedad Inversiones Gomovas...

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