Providencia nº 18001110200020040009701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 338598914

Providencia nº 18001110200020040009701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Dos (2) de agosto de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA

Radicado No. 180011102000200400097 01/ 011.II.06

Aprobado según Acta de Sala No. 070 de 2 de agosto de 2006.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el litigante G.S.R., contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2006, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia consagrada en el numeral 1° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

  1. Hechos. Fueron descritos en el proveído objeto de alzada, en la siguiente forma: “En memorial dirigido a esta S. el abogado ROOSEVELT PEREZ ROJAS expone unos hechos relacionados con la conducta del doctor G.S.R. en su condición de Apoderado de la parte pasiva dentro del proceso ejecutivo de J.C.P. subrogado a EDILBERTO CUELLAR TRUJILLO contra L.A.S.L., D.L. DE STERLING Y L.A.S.G. que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia.

    El quejoso aduce que las providencias emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 02 de agosto de 2002 y de segunda instancia por el Tribunal Superior de fecha 21 de enero de 2003 son “el caballito de batalla de los herederos” del deudor fallecido y su abogado, para pedir sin ninguna clase de escrúpulo, de mala fe y en forma temeraria, por intermedio de su apoderado el abogado G.S.R. toda clase de nulidades, ilegalidades, para aniquilar y torpedear el proceso en forma injustificada, sin que el juzgado haga uso de sus poderes y deberes como director del proceso…”

    Continúa el memorialista “…No se puede plantear incidentes a diestra y siniestra, ni guardar unos para más tarde, menos en forma ilegal y contra procedimiento tratar de tumbar un derecho de la contraparte…” (fls. 192 y 193)

  2. Preliminares. El 9 de agosto de 2004 se inició la indagación preliminar (fls. 6 y 7), fase en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

    2.1 Se practicó Inspección Judicial al proceso ejecutivo radicado con el número 1999-249 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, seguido contra L.A.S. Losada y otros, siendo demandante J.C.P., allí se evidenció la siguiente actuación:

    2.1.1 El 12 de mayo de 2003 las señoras M.G.S. Losada y R. delP.S. Losada, otorgaron poder al doctor G.S.R., para que actúe en el proceso ejecutivo de J.C.P. contra L.A.S.G., A.S. Losada y D. Losada de S..

    2.1.2 Mediante memorial presentado el mismo día, el doctor S.R., solicita se declare la nulidad del proceso a partir del 13 de marzo de 2002 mediante el cual se ordenó el emplazamiento del señor L.A.S.G..

    Se dejó constancia que el Juez de Primera Instancia, doctor N.G.H., ya había decretado la nulidad mediante providencia del 2 de agosto de 2002, a partir de la muerte de L.A.S.G., providencia confirmada el 21 de enero de 2003.

    2.1.3 Mediante auto del 17 de junio de 2003, la Juez Segunda Civil del Circuito de Florencia, doctora M.D.C. (q.e.p.d), admitió el incidente de nulidad propuesto por el doctor S.R., y con auto del 7 de julio, esta misma funcionaria decretó pruebas.

    2.1.4 El Despacho dirigido ahora por el doctor C.A.H.M., mediante auto del 15 de agosto de 2003, se abstuvo de decretar la nulidad propuesta por el doctor G.S., quien lo recurre con escrito del 25 de agosto siguiente.

    2.1.5 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia con auto del 11 de septiembre de 2003, decidió no reponer su decisión del 15 de agosto anterior y concede el recurso de apelación.

    2.1.6 La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia, mediante providencia del 9 de febrero de 2004 confirmó el anterior auto, “demostrándose que la nulidad y los recursos interpuestos por el doctor G.S.R. no tenían ningún fundamento jurídico; Argumentando la Honorable Sala en la parte considerativa de dicha providencia que el trámite padecido en el proceso se ha llevado bajo los parámetros legales, así como lo analizó el A quo…”

    A la anterior diligencia se anexaron fotocopias de las actuaciones reseñadas (fls. 17 a 42)

  3. Investigación. Mediante proveído calendado el 7 de abril de 2005, la Sala A-quo inició proceso disciplinario al abogado G.S.R., por la posible comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971.

    En sus consideraciones la Colegiatura de primer grado indicó que, según el material probatorio allegado al expediente, la conducta del abogado investigado puede constituir una violación al Código Disciplinario, pues, “…con las solicitudes de nulidad, de ilegalidad y de recursos presentados dentro del proceso de marras por el doctor GESON (sic) SUÁREZ RODRÍGUEZ puede predicarse que se formularon para entrabar el proceso, y no fueron legítima expresión del ejercicio de la abogacía…” (fls. 44 a 48).

  4. Descargos. El togado S.R. se notificó personalmente de la anterior decisión, (fl. 50), y por medio de un memorial presentó sus descargos, donde señaló:

    4.1 Que propuso los incidentes únicamente con el fin de defender los intereses de sus poderdantes. Además, indicó que el proceso no ha se tramitado en la forma debida, como se ha dicho.

    4.2 Aseguró además que el 2 de agosto de 2002, fecha en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito decretó oficiosamente la nulidad del proceso desde la muerte del señor L.A.S., el no fungía como apoderado, sino el doctor L.P.P.. También manifestó que quien recurrió dicho auto fue el doctor R.P.R., abogado de la parte demandante, actuación que él consideró dilatoria, por cuanto suspendió el trámite desde el 2 de agosto de 2002 hasta el 25 de marzo de 2004.

    4.3 En cuanto al auto No. 208 del 15 de agosto de 2003 mediante el cual no se declara la nulidad, que se originó como consecuencia de una solicitud por él impetrada, el doctor S.R. indicó que en ese caso sí se reunían todos los presupuestos para decretarla.

    4.4 La anterior decisión fue recurrida por él, profiriéndose el auto No. 0231, actuación que según él, no puede considerarse como una obstrucción al procedimiento, sino como un mecanismo de defensa.

    4.5 Y sobre la providencia del 9 de febrero de 2004, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal confirmó el auto 208 del 15 de agosto de 2003 que negó la nulidad, el litigante inculpado afirmó que simplemente se resolvió un recurso presentado por él, en aras de proteger a sus poderdantes.

    4.6 Sobre los recursos extemporáneos y las nulidades sin fundamento jurídico, el litigante dijo: “quiero informarle que de conformidad con los artículos 140, 141, 141 (sic) del C.P.C. Esta clase de incidentes cuando se trate de procesos ejecutivos en donde hay bienes para rematar se pueden proponer hasta antes del remate, lo cual no ha ocurrido en este asunto…”

    4.7 El litigante disciplinado consideró que lo que debe analizarse son las pretensiones de cada uno de los incidentes, para constatar si se han “presentado incidentes repetidos, sin fundamentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR