Providencia nº 11001110200020040419701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 338599246

Providencia nº 11001110200020040419701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Aprobado según Acta Nº 114

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110011102000200404197 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 20 de junio de 2008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada L.H.C.A., mediante la cual sancionó con censura a la abogada N.L.L.G., al encontrarla responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

HECHOS

En los cuales se funda la presente investigación disciplinaria, fueron consignados en el fallo proferido por el Seccional de primera instancia de la siguiente manera:

“…La doctora OMAIRA DUQUE CARDONA, representante del señor M.P.M., presentó queja disciplinaria contra la abogada N.L.L.G., en razón a que aquél le otorgó poder con el fin de que la profesional iniciara ante la jurisdicción de familia proceso de privación de la patria potestad contra M.I.P.. Por tal razón, suscribieron contrato de prestación de servicios y se pactó como honorarios la suma de $1500.000 (sic), de los cuales se le canceló a la denunciada $700.000.

Se aduce que la demanda fue presentada a reparto, siendo asignada al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, despacho que por auto del 15 de diciembre de 2003 inadmitió la demanda, otorgando el término de ley para ser subsanada, actuación que no agotó la disciplinable, lo que conllevó a que directamente el poderdante se viera en la necesidad de retirar la actuación”.

De la condición de abogada:

Se acreditó la condición de abogada de la implicada quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.41.681.117 y tarjeta profesional No. 30.580 vigente[1], quien registra las siguientes sanciones disciplinarias[2]:

|FECHA SENTENCIA |FALTA |SANCIÓN |

|Noviembre 1 de 2006 |54-3 |Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término|

| | |de 3 meses. |

|Mayo 24 de 2007 |55-1 |Censura |

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Mediante pronunciamiento del 24 de septiembre de 2004, el Magistrado instructor en primera instancia avocó conocimiento y ordenó la práctica de algunas pruebas[3].

    En dicho periodo el Juzgado 22 de Familia de Bogotá remitió certificación por medio de la cual informó la actuación adelantada en el proceso 1380-03[4] y remitió copia de la misma[5].

  2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de auto calendado el 21 de octubre de 2005, inició investigación disciplinaria contra la jurista N.L.L.G., como presunta autora de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. En ese estadio procesal consideró el fallador de primera instancia, que, “…dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión en cuanto no subsanó la demanda en los términos exigidos por el Juzgado, como tampoco ninguna gestión hizo con posterioridad, pese a haber recibido en parte el pago de los honorarios acordados…”[6].

  3. Al no ser posible notificar la anterior decisión de manera personal a la inculpada, fue debidamente emplazada[7] y se le designó abogado de oficio[8]; quien presentó escrito de descargos manifestando que el quejoso impidió que su prohijada actuara, pues una vez fue inadmitida la demanda, él procedió a retirarla.

    De igual forma, indicó que la procesada si intentó cumplir con su mandato, pues así lo demuestran los requerimientos efectuados a su cliente con el fin de subsanar el libelo.

    Concluyó señalando que si la togada L.G. no cumplió con el encargo, fue por causas atribuibles al quejoso[9].

  4. Por pronunciamiento del 14 de febrero de 2007, se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 76 del Decreto 196 de 1971[10], para la solicitud o aporte de pruebas, decidiendo al respecto en auto del 10 de abril siguiente[11].

  5. El 22 de agosto de 2007, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, a la investigada y a su defensor de oficio, dando cumplimiento al artículo 79 del Estatuto del Abogado[12].

    INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Procurador 98 Judicial Penal II, luego de realizar un recuento de los hechos objeto de investigación y del devenir procesal, solicitó irrogar sanción disciplinaria respecto del cargo formulado al considerar que “…si bien es cierto que la abogada investigada sí puso en conocimiento de su poderdante acerca de la inadmisión de la demanda y solicitó para subsanarla una copia del registro civil de nacimiento del menor D.A.P., tan bien lo es que tal comunicación, según las fechas que obran a folio 7 y 8, corresponden, la primera al 26 de enero de 2004, y la segunda al 23 de enero de 2004, fechas para las cuales, en cualquier de los casos, ya estaba vencido, el término para subsanar la demanda, pues se insiste, éste vencía el 22 de diciembre de 2003…”[13].

    DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia del 20 de junio de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con censura a la abogada N.L.L.G., al encontrarla...

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