Providencia nº 11001110200020040038101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 338599370

Providencia nº 11001110200020040038101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala Disciplinaria

Rama Judicial

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008)

Aprobado según Acta No. Ochenta y cuatro (84) de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA

RAD. N°. 110011102000200400381 01

ASUNTO A DECIDIR:

Procede esta la Sala a resolver la apelación interpuesta por la apoderada del D.J.D.C.J. contra la sentencia del 11 de mayo de 2007, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo sancionó con CENSURA, al doctor J.D.C.J., como responsable de la falta descrita en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971.

LA COMPULSA DE COPIAS:

El plenario tuvo su origen en la puesta en conocimiento por parte del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, para que se investigara disciplinariamente la conducta del D.J.D.C.J., dentro del proceso ejecutivo hipotecario de A.R.R. contra M.C.A. Inversiones Ltda. (fl. 1 c.o.).

Se allegaron como pruebas:

  1. - Copia del expediente No. 2004-0381 del proceso ejecutivo hipotecario de A.R.R. contra M.C.A. Inversiones Ltda, que se tramitó en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad. (Cuadernos anexos)

    AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION:

    Con fundamento en los hechos mencionados anteriormente, la Sala a -quo, mediante providencia del 23 de junio de 2005, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado J.D.C.J., considerando que presuntamente pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, como quiera que “… el profesional acudió a la interposición de recursos de manera excesiva, ya que si bien es cierto que la ley estatuye mecanismos procesales de diversa índole, no es dable que un profesional del derecho haga uso de estos de forma indiscriminada con el único fin de obtener resultados favorables. El ejercicio de las acciones legales debe estar sujeto a los principios éticos que enmarcan la profesión de abogado, así como al sentido común y al respecto por la administración de justicia. Lo hallado hasta este punto, al igual que el hecho de que no se encuentre acreditada justificación alguna para el aparente proceder del profesional del derecho, permite a la Sala predicar que la conducta del abogado C.J., podría encuadrar típicamente en la falta descrita en el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en la modalidad de faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia…” (fls 13 a 18 c.o).

    DESCARGOS DEL INCULPADO:

    Notificado de manera personal el encartado (fl 23 c.o.), en su oportunidad señaló que “… todos y cada uno de los recursos interpuestos por el Dr. J.C.J., dentro del proceso Ejecutivo adelantado ante el Señor Juez 23 Civil del Circuito de esta ciudad, se encontraban legal y materialmente sustentados descartándose por completo la idea de que su finalidad fuera la de entorpecer o demorar la marcha del proceso. La utilización de los mecanismos de defensa establecidos por la Constitución y la ley no representa ninguna infracción disciplinaria, ya que son el legitimo ejercicio del derecho de defensa, que se debe presentar durante todo el proceso…. De esta manera, los recursos que se interpongan con el ánimo y el objeto de defender los intereses del poderdante, en el ejercicio correcto y diligente de la defensa judicial, son completamente válidos y se ajustan el ordenamiento jurídico, independientemente del número de veces que sea necesaria acudir a un recurso por verse vulnerado un derecho, porque de lo contrario se estaría limitando arbitrariamente el ejercicio del derecho a la defensa…” (fls 39 a 47 c.o.)

    PERIODO PROBATORIO:

    De conformidad con el artículo 76 del Decreto 196 de 1971, se ordenó el período probatorio (fls. 59 a 64 c.o.).

    La Sala a quo, accedió a la práctica de las pruebas requeridas por el inculpado, y ordenó otras de oficio.

    Evacuadas las pruebas, la Sala A quo, procedió a dar cumplimiento al artículo 79 del Decreto 196 de 1971. (fl. 114 c.o.).

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

    La apoderada judicial del disciplinado reitera los argumentos inicialmente expuestos cuando se le corrió traslado para rendir descargos.

    CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Agencia del Ministerio Público, consideró que “… no cabe duda en cuanto a que el abogado incurrió en la falta prevista en el artículo 52, numeral 1º del decreto 196 de 1971, al interponer recursos en forma indiscriminada, muchos de ellos improcedentes, y sin tener claridad sobre la situación fáctica presentada, lo que ameritó que el juzgado en varias oportunidades efectuara precisiones y solicitara al investigado el examen del proceso. Semejante situación no puede tenerse como el afán de defender los derechos de su cliente, puesto que como se ha venido sosteniendo por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el uso de los medios de que dispone el apoderado no puede ser ejercitado de manera irracional ni limitada, como quiera que en el ejercicio de su encargo el profesional debe atender los límites que impone la ley. Se infiere en consecuencia, el ánimo del investigado de entorpecer el curso normal del proceso, al pretender con la interposición de recursos improcedentes o infundados la dilación del curso normal del proceso y por lo tanto la entrega del inmueble objeto de la controversia, sin que tampoco sea dable predicar que el resultado adverso a las pretensiones del apoderado constituya la falta contenida en el artículo 52, numeral 1 del decreto 196 de 1971…, pues el ingrediente normativo contenido en la norma citada, exige que sea evidente la intención de entorpecer el proceso, conducta que en criterio de esta agencia del ministerio público se encuentra demostrada…” (fls 108 a 111 c.o).

    LA SENTENCIA APELADA:

    La Sala a quo, mediante sentencia del 11 de mayo de 2007, resolvió sancionar con CENSURA al inculpado por su incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 52 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 (fls. 156 a 170 c.o.).

    Argumentó la Sala de instancia una vez presentada la sinopsis procesal que “….estima la Sala, que la prueba documental allegada al expediente, evidencia la existencia del...

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