Providencia nº 41001110200020040008201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 338609230

Providencia nº 41001110200020040008201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

2004 00082 Dr. J.A.F. DIAZ

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO

CASO:

Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja formulada el día 15 de marzo de 2004 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. por el representante legal de la sociedad EPSILON IMPORTADORA LTDA. contra la litigante, por hechos que se resumen así: 1. El quejoso contrató los servicios profesionales de la investigada para que tramitara proceso ejecutivo, gestión que en efecto se adelantó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de la Neiva. 2. Que se firmó con la acusada contrato de prestación de servicios profesionales, en el que en su cláusula tercera se pactó como honorarios el 20% pagaderos al final del proceso. 3. Indicó que la doctora retiró del referido despacho judicial varios títulos judiciales por el valor de $2.661.972. 4.Que la abogada inculpada sólo entregó a la referida sociedad $400.000 en mayo de 2000 y $800.000 en diciembre de 2001, los dineros restantes es decir, $1.461.972 no los reportó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero.

Así, teniendo en cuenta el material probatorio arrimado, para esta instancia queda absolutamente establecido que la investigada obtuvo la suma de $2.662.014, como resultado de las gestión encargada y sólo le entregó $1.2000.000, habiendo utilizado para sí $929.612, existiendo una apropiación indebida de la referida suma de dinero que le pertenecía a su cliente. Por tanto, la investigada al tomar parte del dinero que le pertenecía al quejoso en su condición de representante legal de la empresa EPSILON IMPORTADORA LTDA, indiscutiblemente incurrió en el comportamiento antiético por el cual fue llamada a responder y posteriormente sancionado por el Juez Colegiado de primera instancia, pues éste olvidó que la abogacía tiene como función “la realización de una recta y cumplida administración de justicia” y que uno de sus deberes le impone el obrar con absoluta honradez en su relación profesional con el cliente. Frente a la conducta contra la honradez profesional de que trata el numeral 4 del artículo 54 del Estatuto Ético Forense, esta S. en reiteradas oportunidades ha indicado: “En efecto esta colegiatura viene sosteniendo que quien en ejercicio de mandato recibe dineros a nombre y por cuenta de su mandante, y no los restituye a éste inmediatamente, incurre en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Estatuto del Abogado, por hacer uso o disponer de tal capital, a menos que su protección sea solamente la de conservarlo para garantizar el pago de una obligación a cargo de su representante y a favor del profesional del derecho, caso en el cual su conducta quedará subsumida en el numeral tercero del artículo 54 ibídem, siempre que no concurra en su haber causal que justifique tal retención, como sería un previo pacto contractual en ese sentido. Asimismo respecto a que la inculpada sólo tomó como honorarios $223.808,00, la Colegiatura no la comparte, toda vez que según la copia del contrato de prestación de servicios, la investigada y quejoso, pactaron como honorarios del referido proceso ejecutivo el 20% de lo obtenido pagaderos al finalizar la gestión, es decir, que el dinero que le correspondía a la investigada era $$532.402 de lo que se advierte que las sumas indicadas por ésta no corresponden a la realidad, además al tomar como lo afirmó la investigada $223.808,00, por concepto de honorarios, tampoco es la cantidad pactada por este concepto, y no es creíble que ésta hubiera cobrado menos de la cantidad acordada. Igualmente respecto de la manifestación presentada por la disciplinada en cuanto a que no utilizó el dinero recaudado por la gestión encargada, pues lo entregó a la nombrada empresa en las fechas pactadas, tampoco es de recibo toda vez que según certificación expedida por la Juez Octava Civil Municipal de Neiva, la disciplinada retiró los referidos títulos judiciales en varias fechas siendo la última el 3 de diciembre de 2001. Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida a la disciplinada se encuentran demostrados los elementos objetivo y subjetivo, como quiera que la litigante enjuiciada utilizó parte de la suma de dinero que le pertenecía a su cliente, comportamiento antiético éste que no se halla desvirtuado ni justificado, siéndole imputable a título de dolo, por lo que se impone la confirmación del fallo apelado, en cuanto se encontró responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 4 artículo 54 del Estatuto Deontológico de la Abogacía.

SANCIÓN: Suspensión

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006).

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ

Rad. No. 410011102000200400082 01

Aprobada según A. No. 70 de la misma fecha

REF: Apelación.

Doctora: S.B. DUQUE.

ASUNTO

Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la doctora S.B. DUQUE contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. del 3 de marzo de 2006, mediante el cual fue sancionada con SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión por hallarla responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.

HECHOS

Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja formulada el día 15 de marzo de 2004 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. por el señor D.U.R., en su condición de representante legal de la sociedad EPSILON IMPORTADORA LTDA. contra la litigante S.B.D., por hechos que se resumen así:

  1. El señor URIBE RAMÍREZ, el 20 de octubre de 1999 contrató los servicios profesionales de la investigada para que tramitara proceso ejecutivo contra los señores M.C.Z. y R.P.R., gestión que en efecto se adelantó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de la Neiva.

  2. Que se firmó con la acusada contrato de prestación de servicios profesionales, en el que en su cláusula tercera se pactó como honorarios el 20% pagaderos al final del proceso.

  3. Indicó que la doctora B. DUQUE retiró del referido despacho judicial varios títulos judiciales por el valor de $2.661.972, en las siguientes fechas:

    “ No. De...

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