Providencia nº 11001010200020110402100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353494774

Providencia nº 11001010200020110402100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 09 de febrero de 2011

Aprobado según Acta No. 010 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No. 110010102000201104021 00

|Referencia: |CONFLICTO DE JURISDICCIONES |

|Colisionantes: |Tribunal Administrativo del Atlántico y el Tribunal Superior |

| |Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión |

| |Laboral. |

|Tema: |Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada |

| |por el señor G.A. REYES MORALES. |

|Decisión: |Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Laboral., en cuanto al conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor G.A. REYES MORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - Hechos.- El señor G.A. REYES MORALES a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E, a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 4537 del 03 de Julio de 2002 mediante la cuales se declaró agotada la vía gubernativa respecto de una solicitud de revisión a una pensión con régimen especial, proferida por la demandada y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene liquidar y pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y a favor de su representado, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de mesadas pensiónales reconocidas con la Resolución No. 003841 del Febrero 26 de 1998 y lo solicitado en las pretensiones de ésta demanda teniendo en cuenta al calcular, el monto de la pensión las primas de Vacaciones, Riesgo, Servicios, B. por servicios prestados.

  2. - Razones del Tribunal Administrativo del Atlántico, para negarse a conocer el proceso.- En auto del 06 de septiembre de 2006 (Folios 193-202), el interviniente declaró su falta de jurisdicción para decidir la referida demanda y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Barranquilla, por considerar que a ellos les correspondía el conocimiento del asunto, argumentando que las pretensiones van encaminadas a obtener la reliquidación de una pensión de jubilación fundamentada en la Ley 100 de 1993, razón por la cual la controversia debía ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y en su numeral 4° reza:

    Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

    Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

    (…)

  3. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”.

  4. - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Laboral.- El 29 de octubre de 2010 (Folios 379-390), el mencionado Despacho Judicial, asumió el conocimiento de la demanda presentada por el señor G.A. REYES MORALES contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., en apelación de sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del circuito de esa ciudad, manifestando que en el caso en concreto se observa que el demandante laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el lapso comprendido entre el 2 de agosto de 1976 al 30 de diciembre de 1998, y el último cargo desempeñado fue de profesional operativo, a juicio de la Sala, se estima que el demandante ostenta la calidad de empleado público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    De igual forma agregó: “Así mismo brota sin hesitación alguna que este derecho fue reconocido a posteriori de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no obstante, aunque a éste se le aplicó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esta circunstancia no determina la competencia, además, es preciso señalar que pretensión incoada por la demandante no se encuentra comprendida en la Ley 100 de 1993, y las normativas que la modifican o adicionen, tampoco hace parte del sistema de la seguridad social integral, por ello arribamos a la conclusión acorde con lo antes discurrido, el asunto que nos ocupa la atención no es del ámbito de competencia de esta jurisdicción y, por el contrario, el conocimiento de ésta controversia se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa”.

    De acuerdo con las anteriores citas, reiteró el Juez Laboral que el conocimiento del asunto escapa de su competencia, ordenando su remisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

    Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

  2. - Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Tribunal Superior Distrito Judicial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR