Providencia nº 68001110200020110099901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353494982

Providencia nº 68001110200020110099901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

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RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN | |Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: DR. P.A.S.B.

Radicación No. 6800 11102000201100999 01

Aprobado según acta No. 022 de la misma fecha.

REF: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DE C.L.B.C. CONTRA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

ASUNTO

Procede la Sala a decidir lo que corresponda en derecho sobre la impugnación del fallo adiado el 8 de Septiembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[1], mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la protección tutelar invocada por la accionante C.L.B.C., contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en defensa de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, el debido proceso y acceso a cargos públicos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Indicó la accionante que se inscribió y concursó en la Convocatoria No. 001 de 2005, ocupando el tercer lugar.

Expresó que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expidió la resolución No. 3255 del 21 de junio de 2011 para proveer empleos de carrera del ICBF convocados mediante la aplicación V de la Convocatoria No. 001 de 2005, incluyendo en la lista el empleo 54187 al cual aplicó y cumplió con todos los requisitos y etapas para estar incluida en la lista; la cual fue publicada en la página web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el 22 de junio de 2011.[2]

Adujo que la Resolución No. 3255 no fue objeto de reclamación, por tal motivo la misma debió quedar en firme a los 5 días hábiles después de su publicación, es decir, el 30 de junio de 2011; sin embargo la misma aún no ha cobrado firmeza, por cuanto dada la promulgación del Acto Legislativo No. 04 de 2011, efectuada en el Diario Oficial del 7 de julio del 2011, se produjeron efectos e incidencias sobre las listas de elegibles que al momento de la promulgación del Acto Legislativo no habían cobrado firmeza, como la Resolución en comento ya que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL no había promulgado dicho acto a la fecha de publicación del Acto Legislativo enunciado.

Puntualizó que si la Convocatoria se hizo para cubrir las vacantes definitivas, no entiende por qué no se dió firmeza a la Resolución No. 3255 que ya había avanzado en el proceso con el cumplimiento de requisitos y normas.

Que por tal motivo se violentó el derecho al debido proceso al desconocer los procedimientos y fundamentos legales de un concurso de méritos sujeto a unas etapas superadas, así como la arbitrariedad de negar la posibilidad de acceder a un empleo conforme a la Constitución, soslayándose ese derecho al no dar firmeza a la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 3255 de 2011 para proveer empleos de carrera del ICBF, lo que le generó un perjuicio inminente al haberse variado las condiciones del proceso del concurso de méritos por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la cual amparándose en el Acto Legislativo No. 04 de 2011 no expide firmeza de la lista de elegibles mencionada.

Finalmente solicitó con fundamento en los artículos 13, 29 y 86 de la Constitución Nacional, la Ley 909 de 2004, el Acuerdo 106 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Decreto 760 de 2005 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y el acceso a empleos públicos y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en un plazo de 48 horas dar firmeza a la lista de elegibles que se encuentra en la Resolución 3255 del 21 de Junio de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Por auto del 26 de agosto de 2011[3], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la tutela incoada y dispuso correr traslado de la misma, e integrar el contradictorio con las partes accionadas y el demandante para que en el término de 48 horas siguientes a la publicación del auto enunciado en la página oficial de la Comisión, se pronunciaran respecto de los hechos objetos de la presente acción.

  2. El día 6 de Septiembre de 2011[4], la doctora J.B.P., Representante Judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a las pretensiones de la demandante al considerar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la misma se fundamentó en los contenidos de la convocatoria Nº 001 de 2005, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que pueden ser controvertidos en sede de lo contencioso, mediante la acción de inconstitucionalidad y la acción de nulidad, respectivamente, para determinar si las normas se ajustan o no a la Constitución y al orden jurídico.

Expresó que el Congreso de la República expidió y promulgó el Acto Legislativo 04 de 2011 por medio del cual adicionó en forma transitoria un parágrafo del artículo 125 de la Constitución y transformó en gran medida las disposiciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de los distintos concursos que se han venido adelantando; por cuanto este determinó las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar los cargos de carrera de quienes en la actualidad desempeñan cargos en provisionalidad o encargo, facultando a la Comisión para homologar las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso siempre y cuando se cumpla el principio de mérito e indicó los requisitos para que proceda la "homologación".

Indicó que en sustento de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Circular No. 08 del 19 de agosto de 2011 amplió y dio alcances al mismo señalando que los beneficiarios del acto legislativo ostentan tal calidad sin perjuicio de los derechos adquiridos mediante la aplicación de las listas de elegibles proferidas y que hayan cobrado su firmeza antes del 7 de julio de 2011.

Agregó que revisados los antecedentes administrativos se constató que con la expedición del Acto Legislativo la CNSC, es necesario establecer un procedimiento a seguir dentro del proceso de selección y para ello se solicitó a las entidades allegaran certificaciones sobre la existencia de empleados provisionales y encargados en los empleos reportados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera de la Convocatoria 001 de 2005 para proceder a la firmeza de la lista de elegibles que se conformó mediante la resolución Nº 3255 de 2011, en la cual, primero se deben ingresar o actualizar los cargos de carrera de quienes en la actualidad están desempeñando cargos en provisionalidad o encargo y homologar las pruebas de conocimiento; y sólo a partir de ese momento se le puede dar firmeza.

Por lo anterior solicitó desestimar las pretensiones de la accionante por carencia de objeto tutelable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 8 de septiembre de 2011[5], resolvió declarar improcedente la tutela al considerar que la accionante cuenta con otra vía judicial para la satisfacción de sus intereses, además que no se avizoran los elementos necesarios para que se configure un perjuicio irremediable.

En sustento de su decisión indicó:

...” De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se advierte que lo que se ataca realmente es la vigencia y aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011 que ha impedido proseguir con la firmeza de la Resolución No. 3255 del 21 de junio de 2011 de la CNSC y las demás fases con la lista de elegibles respectiva, circunstancia por la cual además se aprecia que la CNSC no ha vulnerado los derechos a la igualdad y al debido proceso de la accionante, pues lo que está haciendo es actuar conforme a la existencia de una norma constitucional de obligatorio cumplimiento que influye en la Convocatoria 001 de 2005, la cual debe acatar para todos los participantes en la Convocatoria que se encuentran en la misma situación de la actora, sin que se haya probado que se haya dado un tratamiento diferente a otra persona en las mismas circunstancias, de modo que no es posible disponer por vía de tutela que una autoridad deje de dar aplicación a una norma constitucional vigente o que se disponga que se profiera un acto dando firmeza a otro acto que no la tiene legalmente.

De otra parte, debe indicarse que como la inconformidad se genera por la aplicación del Acto Legislativo 04 de 2011 que interfiere con sus intereses en la Convocatoria 001 de 2005, se observa que la accionante tiene la posibilidad de acceder a una acción de inconstitucionalidad contra dicha norma, a fin de buscar la satisfacción de sus intereses, siendo esa la vía idónea para atacar ese acto y obtener la firmeza de la Resolución 3255 del 21 de junio de 2011, por lo cual la presente acción de tutela es improcedente de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, máxime teniendo en cuenta que no se observan los elementos necesarios para que se configure un perjuicio irremediable, pues no tiene un derecho adquirido en cuanto a la Convocatoria y los cambios en la misma han ocurrido con base en un Acto Legislativo que seguirá surtiendo sus efectos durante el tiempo en que esté vigente, así como se observa que lo ocurrido en cuanto a la lista de elegibles en la cual la actora se encuentra, no ha variado y por lo tanto no es posible considerar que exista un perjuicio más allá de la posible demora en la firmeza de la Resolución, ya que no es claro que su posición en la lista de elegibles o la cantidad de cargos vaya a cambiar y hasta el momento ello solamente es una posibilidad, y en consecuencia, se debe declarar que por estos aspectos, la acción de tutela es improcedente....”[6]

LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión del Seccional, la señora C.L.B.C., basándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, insistió para que se le protejan sus derechos fundamentales, y en...

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