Providencia nº 11001010200020110305000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353495522

Providencia nº 11001010200020110305000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2011

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201103050 00

Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha

Asunto: niega amparo de derechos fundamentales

ASUNTO

Se decide la acción de tutela instaurada por CARLINA MORA HERRERA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA[1].

ANTECEDENTES

La actora acudió al presente recurso de amparo, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero atendiendo la manera como narró los hechos que soportan su aspiración constitucional, se hace necesario realizar la siguiente precisión de orden metodológico atendiendo la naturaleza jurídica del recurso de amparo.

En efecto es imperativo recordarle a la actora que en esta oportunidad procesal está haciendo uso de un mecanismo judicial excepcional, por ello no le es dado exponer alegatos, ni efectuar consideraciones que debieron hacerse valer ante las instancias jurisdiccionales ordinarias, por ello al estar atacando la validez de la sentencia absolutoria antes referida es imperativo analizar los argumentos expuestos en el libelo tutelar que versan sobre las presuntas causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, teniendo como panorama conceptual la jurisprudencia constitucional dictada sobre dicho tópico.

Bajo la anterior precisión, la actora procedió a relatar –con supremo detalle- los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado R.D.R.G. orientadas a resaltar la indiligencia del referido litigante en relación con el poder que le fue otorgado para representar los intereses jurídicos de su hija al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra, no obstante lo cual le fueron cancelados honorarios y pese a ello “me mantuvo engañada afirmando que los procesos iban muy bien y me prohibió que fuera a preguntar por los procesos o que solicitara copia de estos procesos ya que según su dicho no estaba acostumbrado a darle copia a nadie y siempre evadía atendernos o darnos información de los procesos en su oficina”, situaciones que –a su juicio- implican un desconocimiento a la lealtad a sus deberes profesionales “no interviniendo de manera activa en la práctica de las pruebas solicitadas por el mismo y que habrían permitido salir avante en el encargo hecho a él, permitiendo en el primer caso que se dictara una sentencia en contra de sus representados y dejando abierta la posibilidad de otra sentencia igual en el segundo caso”.

Resaltó que todas sus indiligencias van en contravía de los intereses que le fueron encomendados y conforme a las pruebas “queda demostrado que en todos los escritos deja dudas a favor de la entidad demandada y no comprendo porqué el H.M.V.H.M. de manera insólita inicialmente encontró mérito y expuso pruebas que el dr. R.D.R. sí cometió toda clase de faltas, no obstante a lo expuesto y a ciertas circunstancias que sufrió la investigación de borrarse todo lo actuado aplican la favorabilidad al citado abogado que con su actuar hizo representación con falencias faltando a la ética profesional etc”.

Tras citar jurisprudencia relacionada con los derechos fundamentales invocados en protección, solicitó que “de acuerdo a las pruebas aportada por las conductas cometidas por el Dr. R.D.R.G. hay mérito suficiente para ser sancionado por haber patrocinado, aconsejado e intervenido en actos fraudulentos, cometido faltas a la ética profesional quebrantando el Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 1123 de 2007”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

Así las cosas, –por auto del 21 de noviembre de 2011- (fl.61) admitió el recurso de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e igualmente dispuso citar como terceros con interés a los Jueces 4º Civil Municipal de Cali y 7º Civil del Circuito de la misma ciudad.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió el doctor V.H.M.R. en su condición de Magistrado ponente del fallo judicial accionado (fl.73) e informó que efectivamente “le correspondió por reparto conocer de la investigación disciplinaria en contra del abogado R.D.R.G. a instancia de la queja presentada por la ciudadana C.M.H., mismo que terminó con sentencia absolutoria aprobada en acta No. 200 del 9 de septiembre de 2011, el día 15 de septiembre de la presente anualidad es notificada de manera personal a la señora MORA HERRERA quien manifiesta de puño y letra “apelo”, corren los días 29, 30 de septiembre y 3 de octubre de 2011 de ejecutoria”.

En consecuencia –mediante auto de sustanciación del 4 de octubre de la referida anualidad- dictado por el Magistrado, se informó a la recurrente –aquí actora- “no darle trámite al recurso de apelación invocado por usted contra la sentencia que dispuso absolver al abogado investigado y el archivo definitivo de las diligencias por considerar abiertamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no está legitimado para interponer este recurso, debido a que su intervención en esta clase de investigaciones disciplinarias se limita solo a coadyuvar la queja. Para una mejor ilustración me permito remitirle copia del auto en mención” (fl.74)

Concluyó afirmando que la decisión judicial atacada contó con todos los soportes probatorios, tal como quedó consignado en el texto de la misma.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2001, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la presente acción de tutela a lo cual procede previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

En efecto, una vez establecida la competencia para conocer de este asunto en primera instancia, es tarea propia del juez constitucional realizar un escrutinio sobre el cumplimiento de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas proceder al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados en protección.

No obstante lo anterior, la Sala de Decisión considera necesario precisar sí le asiste legitimidad al actor para interponer recurso de amparo a efecto de determinar la potestad jurisdiccional de cara a las limitaciones jurídicas que tiene –en su condición de quejoso- al interior del proceso disciplinario.

1.- Acerca de la legitimidad del actor para interponer el recurso de amparo.

Tal como se indicó en el presente caso -la peticionaria- acudió a la acción de tutela y manifestó ser quejosa dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra el abogado R.D.R.G., en virtud de tal cuestiona con el presente recurso de amparo, la constitucionalidad de la providencia que absolvió al inculpado de los cargos imputados, razón por la cual corresponde a esta Sala precisar sí la mencionada solicitante ostenta la calidad de sujeto activo para interponer el recurso de amparo toda vez que al interior del proceso disciplinario posee facultades reducidas.

Así las cosas, para el análisis del citado punto –en principio- debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su texto expresa:

“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

La anterior disposición ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional con la finalidad de determinar su alcance, por tanto se acude a la sentencia T-552/06 donde se definió el sentido desde el cual se interpreta la norma en cita:

“Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.[2]

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.

Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin...

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