Providencia nº 11001010200020110227401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353495562

Providencia nº 11001010200020110227401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 110011102000201102274 01

Aprobada según A. Nº 13 de segunda instancia de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por E. TORRES DE CAMARGO contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACION.

VISTOS

Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2011, por medio del cual la Sala Sexta Dual[1], concedió la solicitud de amparo de tutela por violación al derecho fundamental de petición conculcado a la accionante EULALIA TORRES DE CAMARGO contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y LA UNIDAD DE GESTIÓN MISIONAL FIDUPREVISORA.

Al tiempo que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora EULALIA TORRES DE CAMARGO, en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Y LA UNIDAD DE GESTION MISIONAL FIDUPREVISORA, en relación con la posible vulneración de sus derechos fundamentales “a la dignidad, igualdad (…), debido proceso, acceso a la administración de justicia, el derecho a la no discrimación, seguridad social, subsistencia en condiciones dignas y justas, la tercera edad y al mínimo vital…”

HECHOS Y PRETENSIONES

La señora EULALIA TORRES DE CAMARGO presentó escrito de tutela en el cual refirió que el día 13 de febrero de 1960 contrajo matrimonio católico con el señor L.E.C.C., relación de la cual nacieron 16 hijos, 4 de ellos ya fallecidos, como igualmente sucedió con su cónyuge el día 18 de octubre de 1999.

Manifestó, que con ocasión a ello inició un proceso laboral ordinario ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, para que se le reconociera como esposa el derecho a la sustitución vitalicia de su fallecido esposo con la respectiva indexación al momento de la defunción.

Adujo que fue dictada sentencia de primera instancia el día 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., el cual resolvió que tenía derecho a la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación de su esposo L.E.C.C. y en consecuencia se condenó a CAJANAL a cancelarle el valor correspondiente a las mesadas pensionales que correspondían a su esposo a partir del 18 de Octubre de 1999 en cuantía del 100%, por un total de $ 90.921.251 correspondientes a las mesadas causadas e indexadas a partir del 18 de octubre de 1999 hasta diciembre de 2006. Decisión que fue apelada, siendo posteriormente confirmada la sentencia el día 31 de enero de 2008.

Adveró la accionante que el 28 de abril de 2008, mediante apoderado, interpuso en CAJANAL derecho de petición para que se le incluyera en nómina y le cancelaran lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a lo cual la entidad accionada guardó silencio.

Por lo anterior, señaló que decidió iniciar acción de tutela el día 10 de Junio de 2008, para obtener respuesta del derecho de petición radicado el 28 de abril de 2008, y así dar cumplimiento a la Sentencia del Juzgado Tercero Laboral de B. en todas sus partes. Dicha acción constitucional le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, siendo concedida por ese despacho judicial y ordenó se diera contestación al derecho de petición antes referido y denegó las otras pretensiones de pago del retroactivo por existir otro medio de defensa judicial.

A la orden judicial antes mencionada, la entidad accionada hizo caso omiso, por lo que se vio en la obligación de iniciar un DESACATO en contra del Gerente de CAJANAL en ese entonces. Tramitado el incidente de desacato se ordenó el arresto del funcionario mencionado.

El 19 de septiembre de 2008, interpuso derecho de petición solicitando a CAJANAL que se le vinculara a la Seguridad Social, ya que dicha dependencia omitió incluirla para que recibiera atención médica. Así mismo, adujo la actora que para conseguir el cobro de las mesadas dejadas de cancelar (desde el 18 de octubre de 1999), a través de apoderado instauró demanda ejecutiva laboral en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., para que se diera cumplimiento a lo ordenado por ese mismo despacho, confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga en su Sala Laboral.

El 20 de noviembre de 2008 CAJANAL, profirió Resolución No. 002509 para dar cumplimiento al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la cual se declaró que tenía derecho a la sustitución de la pensión vitalicia de la jubilación de su esposo y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a su favor correspondiente al 100% de lo que él venía recibiendo, además ordenó pagar la suma de noventa millones novecientos veintiún mil doscientos cincuenta y un pesos ($ 90.921.251) correspondientes a las mesadas causadas debidamente indexadas para el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 1999 y el 30 de diciembre de 2006, pero CAJANAL ni lo hizo en su oportunidad ni todavía lo ha hecho.

El día 31 de diciembre de 2008, su apoderado judicial realizó viaje a la ciudad de Bogotá donde radicó personalmente un derecho de petición en CAJANAL en el cual solicitó se aclararan y complementaran algunos numerales de la Resolución No 002509 del 20 de Noviembre de 2008, con el fin de que cancelaran todas las mesadas indexadas hasta la fecha del pago, a lo cual nuevamente la entidad accionada guardó silencio.

El 28 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en contra de CAJANAL y a favor de la accionante por las sumas de (i) $ 90.921.251 por concepto de mesadas pensionales causadas e indexadas a partir del 18 de octubre de 1999 a diciembre de 2006 y (ii) veinticinco millones ciento diecinueve mil doscientos dieciocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 25.119.218,84 m/cte.), por los intereses moratorios que se causen desde el momento que fue exigible la obligación y hasta que se efectúe su pago definitivo y por las costas y agencias del proceso ejecutivo.

Debido a lo anterior, CAJANAL se pronunció sobre las pretensiones de la demanda ejecutiva, mediante apoderado judicial el día 18 de noviembre de 2008. El 4 de diciembre de 2008 el apoderado de la accionante se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada. Cumplidas las demás etapas procesales, el 4 de junio de 2009, se presentó por parte del apoderado de la accionante la liquidación de la obligación exigible para su pago por valor de quinientos trece millones novecientos ochenta y tres mil cuatrocientos pesos ($ 513.983.400), la cual quedó aprobada por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; como agencias en derecho se fijó un valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000).

El apoderado judicial de la accionante, se desplazó a la ciudad de Bogotá dentro del término para que ella quedara constituida como parte acreedora del proceso liquidatorio de CAJANAL, allegando toda la documentación requerida, incluyendo copias auténticas de las actuaciones mencionadas, entre estas la terminación del proceso ejecutivo. Sin embargo, nada le ha servido a CAJANAL ni a PAB BUEN FUTURO en ese entonces, hoy UNIDAD DE G.M. y la FIDUPREVISORA, para que le cancelen los derechos que le han sido reconocidos judicial y administrativamente.

La accionante anexó como pruebas las siguientes:

- Sentencia judicial de primera instancia proferida por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de B..[2]

- Sentencia judicial de segunda instancia emanada del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmando la anterior.[3]

- Acción de tutela promovida por la señora E.T. de C., así como la sentencia correspondiente y la decisión sobre el desacato.[4]

- Resolución No.002509 del 28 de diciembre de 2008.[5]

- Demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B.. Contestación de la demanda ejecutiva, mandamiento de pago expedido por el mismo juzgado el 28 de agosto de 2008.[6]

- Liquidación de junio 4 de 2009 que fue aprobada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B..[7]

- Liquidación del crédito de fecha 4 de junio de 2009, presentada por el demandante. De esta se corrió traslado a la parte demandada para su pronunciamiento y guardó silencio al respecto.

- Auto de fecha julio 9 de 2009, donde se aprueba la liquidación presentada por su apoderado.[8]

- Terminación del proceso ejecutivo de fecha 24 de julio de 2009.[9]

- Formulario con radicación 15.000 de fecha 24 de septiembre de 2009, donde se allega documentación auténtica del proceso ordinario laboral y proceso ejecutivo, con el cual se hace parte del proceso de liquidación de CAJANAL EICE como acreedora.[10]

- Derecho de petición de septiembre 19 de 2008, enviado a PAB BUEN FUTURO por medio de su apoderado.[11]

- Derecho de petición de abril 28 de 2008 enviado a CAJANAL por medio de su apoderado.[12]

- Derecho de petición enviado el día 26 de octubre de 2009 a PAB buen futuro hoy gestión misional y CAJANAL EICE en liquidación.[13]

- Derecho de petición enviado el día 23 de diciembre de 2009 al gerente J.V.B. de PAB buen futuro.[14]

- Derecho de petición enviado el día 25 de marzo de 2011, a PAB buen futuro y CAJANAL EICE en liquidación.[15]

- Derecho de petición enviado el día 22 de julio de 2011, a PAB buen futuro, hoy gestión misional.[16]

- Reliquidación actual y...

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