Providencia nº 08001110200020110170801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 353495634

Providencia nº 08001110200020110170801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: doctor J.O.C. POLANCO

Radicación No. 080011102000201101708 01 / 2223 T

Aprobado según A. No. 11 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede esta Sala Dual de Decisión Nº 1, Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por los M.J. O.C.P. y J.E.G.D.G., a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante F.B.B., contra la decisión proferida el 8 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, M.P.D.M.H.G.G., mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Protección Social y los vinculados Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial la misma ciudad.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Situación Fáctica:

    Mediante apoderado la señora F.B.B., INCOA ACCIÓN DE TUTELA, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el doctor MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA, Ministro de Protección Social, en representación de la Nación.

    En la demanda se narran los siguientes hechos:

    “3.-Que la extinta empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, a través de la Resolución No. 031396 del 21 de agosto de 1981, reconoció pensión de jubilación al señor C.A.O. de las Salas (q.e.p.d), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 856.231 expedida en Puerto Colombia.

  2. - Que el señor O. de las Salas, falleció el 31 de enero de 2003 y para esa fecha el monto de la pensión de jubilación era de $3.801.916, 48.

  3. - Que al reclamar la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de señor C.A.O. de las Salas, se presentaron ante el Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pago del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, las señoras J.M.E. de O. en calidad de cónyuge, F.B.B. en calidad de compañera permanente y el señor A.J.O.E. como hijo inválido del causante.

  4. - Que mediante Resolución No. 000250 del 09 de abril de 2003, el Ministerio de la Protección Social, Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pago del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, ordenó el traspaso provisional de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor O. de las Salas, a favor de la señora J.M.E. de O. y el señor A.J.O.E., en proporción de un 50% para cada uno, en calidad de cónyuge e hijo mayor inválido respectivamente, ordenando su inclusión en nómina y en lo concerniente a las mesadas causadas, éstas se pagarían cuando se expidiera el respectivo acto administrativo de reconocimiento definitivo de la pensión de sobreviviente solicitada.

  5. - Que mediante Resolución No. 000087 del 30 de enero de 2004, la pensión de sobreviviente se reconoció de forma definitiva a la cónyuge e hijo mayor discapacitado del causante, en proporción de un 50% para cada uno, haciéndoseles el reconocimiento de mesadas causadas y dejadas de pagar a partir de marzo de 2003, hasta septiembre del mismo año.

  6. - Que contra la Resolución anterior su poderdante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, ya que a través de dicho acto se le negó la pensión de sobreviviente que solicitó en calidad de compañera permanente del causante, a pesar de haber probado que tenía tal calidad.

  7. - Que mediante Resolución No. 000013 del 17 de enero de 2005, la accionada desató el recurso de reposición interpuesto, disponiendo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del hijo discapacitado del causante en cuantía del 50% y el otro 50% entre la cónyuge y la compañera permanente en un porcentaje de 43.72785876% y 6.27214124% respectivamente.

  8. - Que la Resolución No. 000013 del 17 de enero de 2005, fue objeto de apelación por parte del apoderado de la cónyuge, señora J.M.E. de O., el cual fue resuelto por Resolución No. 000463 del 03 de mayo de 2007, disponiendo en los artículos 1 y 2 lo siguiente:

    "ARTICULO PRIMERO: Revocar las Resoluciones Nos. 000087 y 000013 del 17 de enero de 2005 en cuanto al reconocimiento que se hiciera a favor de las señoras J.M. ESCALANTE DE ORELLANO y F.B.B. cédulas de ciudadanía Nos. 22.592.158 y 36.585.827 de Puerto Colombia y Pailitas, respectivamente, quienes reclamaron en condición de cónyuge y compañera permanente respectivamente con excepción del reconocimiento del 50% de la pensión a favor de AQUILES JOSÉ ORELLANO ESCALANTE, cédula de ciudadanía N°. 72.309.144 de Puerto Colombia, el cual se confirma, pero reconociendo el 50% de las causadas entre marzo a septiembre de 2003, así como el 50% del valor reintegrado por el Fopep de la mesada de febrero de 2006, que asciende a quince millones doscientos noventa y cinco mil setecientos veinte pesos con 92/100 m/ct. ($15.295.720,92) de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

    “ARTICULO SEGUNDO: Se ordena excluir de nómina de pensionados de la empresa Puertos de Colombia a la señora J.M.E.D.O., de conformidad con lo señalado en el numeral anterior, mientras se dilucida un derecho ante la justicia ordinaria"

  9. - Que su poderdante hizo vida marital y convivió por más de cinco (05) años con el causante, en la calle 45 No. 12 C - 23 barrio La Victoria en esta ciudad y en la carrera 22 D No. 70 C - 34 apto. 2 barrio S.F.; convivencia que se mantuvo hasta el día del fallecimiento de su compañero del cual dependía económicamente, por no laborar ni tener pensión alguna.

  10. - Que la señora J.M.E. de O. falleció el 15 de septiembre de 2007, tal y como lo demuestra con el Registro civil de defunción expedido por la Notaría Décima de Barranquilla; cónyuge del finado y quien también reclamaba la cuota parte de la pensión de sobreviviente a pesar de no convivir con éste ni hacer vida marital.

  11. - Que al producirse ese evento, el derecho a la cuota parte de la pensión de sobreviviente quedó en cabeza de la señora F.B.B. en un 50%.

  12. - Que el 27 de enero de 2009, su poderdante presentó demanda contra el Ministerio de Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pago Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, para que le hiciera el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que por L. tenía derecho.

  13. - Que por reparto la demanda le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, siendo admitida el 03 de abril de 2009 y radicada bajo el No. 2009-0138. Fue contestada el 15 de mayo de 2009, la apoderada del Ministerio de la Protección Social propuso la excepción previa de inexistencia de demandado porque se demandó al Ministerio de Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pago del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y no

    y no se incluyó a la nación.

  14. - El 04 de noviembre de 2009 se celebró la audiencia de conciliación-primera de tramite-saneamiento-resolver excepciones y fijación del derecho en litigio, la cual fue suspendida y se señaló como nueva fecha el 1° de diciembre de 2009 a las 03:00 PM, para resolver la excepción previa planteada.

  15. - En la nueva audiencia, la Juez resolvió declarar no probada la excepción propuesta, presentando la apoderada demandada recurso de apelación de conformidad con el artículo 65 del C.P.L.

  16. - Que a pesar de que la apoderada de la entidad demandada presentó escrito desistiendo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada la excepción, por considerar que lo que se estaba debatiendo en ese proceso era una prestación de carácter prioritario como es la pensión de sobreviviente, el Tribunal Superior rechazó el desistimiento mediante auto del 08 de septiembre de 2010.

  17. - Que mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, resolvió "PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en la continuación de la audiencia adiada el 1° de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de esta ciudad dentro del presente proceso, y en su defecto DECLARAR PROBADA la excepción previa de inexistencia del demandado propuesta por la parte demandada... SEGUNDO. Consecuencialmente, dar por terminado el proceso"

  18. -Que la anterior situación indica que el proceso debe comenzarse de nuevo, lo cual conlleva mucho tiempo y la situación de su apoderada es grave ya que ha tenido que enfrentar una difícil situación económica, llegando casi a la mendicidad debido a los gastos que demanda su...

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