Providencia nº 11001010200020110326600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 353495698

Providencia nº 11001010200020110326600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: D.J.O.C.P..

Radicación No. 110010102000201103266 00/1722C

Aprobado según A. No. 03 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por L.G.G. a través de apoderado judicial, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Situación Fáctica:

    El 29 de mayo de 2008, mediante apoderado judicial la señora L.G.G., instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos (Reparto), para que se declarara la nulidad del oficio No. GN 4346 del 12 de febrero de 2008, proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas - Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social, que resuelve en forma desfavorable la solicitud de reintegro del siete (7%) de descuento efectuado para salud sobre la mesada pensional. (Folios 6 a 13 c.o.)

  2. Actuación Procesal:

    1. Mediante auto del 19 de agosto de 2008, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, resolvió rechazar la demanda incoada por falta de jurisdicción y en consecuencia ordenó remitir el proceso a los Jueces Laborales del Circuito (Reparto) de Cali. Lo anterior al considerar que de conformidad con la normatividad y lo definido por el H. Consejo de Estado, carece de competencia funcional para conocer de la presente acción por corresponder a una jurisdicción distinta, como quiera que el objeto de litis es determinar exclusivamente la procedencia o no de los descuentos que efectúa la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL a la parte actora, por concepto de aportes en salud como pensionado de esa entidad, pues en materia de seguridad social el artículo 2° de la Ley 712 de 2011, que modificó el artículo 2° del C.P.T y S.S., determinó que la competencia corresponde a la justicia ordinaria laboral. (Folios 15 a 18 c.o.)

    2. Como consecuencia de lo anterior, en proveído del 27 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda interpuesta por la señora L.G. a través de apoderado judicial y en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. (Folio 20 c.o.)

    3. El 28 de julio de 2011, en audiencia pública, el doctor J.C.C.A., apoderado de la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso teniendo en cuenta que: 1. La demanda va dirigida al H. Juez Administrativo de Cali; 2. Con aquella pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el numeral 1º y 2º del folio 6; 3. Pretende, así mismo, que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL EICE HOY EN LIQUIDACION, reintegre en un 7% los descuentos hechos sobre la pensión gracia por concepto de salud, con retroactividad, desde cuando la demandante adquirió el...

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