Providencia nº 11001110200020110534901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353732158

Providencia nº 11001110200020110534901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N° 4

Bogotá. D.C., veintidós de septiembre de dos mil once

Aprobado en la fecha, según Acta 012 de Sala Dual No. 4

Registro de proyecto, veinte de septiembre de dos mil once

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 110011102000201105349 01

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación formulada por los accionantes, señores P.A.O.C., R.R. y V.C. contra el fallo del 29 de agosto de 2011, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela impetrada por los citados ciudadanos contra la Policía Metropolitana de Bogotá.

HECHOS

Fueron narrados en la providencia de primera instancia así:

“Se narra (sin identificar persona) que el día del partido de Colombia contra M. (8:pm.) (sic), del martes 2 de agosto de 2011, se encontraba revendiendo las boletas de occidental (al parecer B.C., pues fue el único retenido) y, en el momento que la persona las tenía en la mano para comprárselas, abruptamente el teniente P.T. las coge y amenaza “lo voy a judicializar”, empero él, de nuevo toma las boletas y como intuye que aquel se las quiere llevar, las rasga en varios pedazos y los arroja al suelo y el Subintendente se va. Evento que lo sorprende pues debió recogerlas y cerciorarse de su autenticidad, luego elaborar el acta de incautación y ponerlos a disposición del C. delO. delC. (comportamiento que cree le compete a la Procuraduría General de la Nación).

Refiere que el día del partido de Colombia contra Costa Rica, (cerca a las 3 pm), nuevamente encuentra al aludido oficial, que al verlo le pide cédula, la cual entrega; quien ni siquiera pide por radio sus antecedentes a ver si lo requiere un despacho judicial. Pero ordena a tres agentes que ve en un camión que lo lleven a la Unidad de Policía Judicial, los que quedan atónitos, y como aquél aprecia una actitud cordial de los mismos, lo hace bajar del camión y lo entrega a otros tres agentes de otro camión para ser conducido a tal Unidad, lo que puede corroborar el agente 05218.

Destaca que de allí en adelante, empieza lo que objetivamente, según los revendedores, constituyen actos de abusos, excesos, violaciones de derechos fundamentales ocasionados por la Policía de Bogotá. Pues en el camión donde se encuentra el agente 05218, el conductor (que se identifica con los números 17-17 y otros tres números siguientes que no pudo ver), y otro agente, fueron testigos de las actas de decomiso realizadas por los agentes de civil de la Sijín, al revendedor de boletas B.C., quien dio sus datos claros, registrado en el acta de decomiso (de dichas boletas para dicho partido).

De igual forma fue retenida R.R., con una boleta y, de la misma manera los agentes de civil hicieron el acta de decomiso en presencia del agente 05218, lo que pueden corroborar los demás agentes que participaron en el operativo. Empero, ninguno de ellos tomó la iniciativa de corroborar la autenticidad de las boletas, simplemente se limitaron a hacer el acta de decomiso a un tercer señor; actas en poder del oficial que las ordenó cerca a las diez de la noche, la remisión de un total de 16 personas. Agrega que de no encontrarse las aludidas actas de decomiso en la UPJ, el agente 05218, los agentes de civil de la Sijín, el conductor 17-17 deben dar fe de si se realizó con su presencia las mencionadas actas, lo que constituye plena prueba de que compraron sus boletas para revender, con su dinero, que les son decomisadas, perdiendo su inversión monetaria, sin que la Policía de Bogotá muestre alguna compasión por la misma. Visión del trabajo que vulnera el derecho fundamental al trabajo y dignidad de los revendedores de boletas a las tres de la tarde, al ser retenidos en un camión y enviados a la Unidad de Policía Judicial a las diez de la noche y soltados a las ocho de la mañana del otro día (del partido Colombia Vs. Costa Rica), tal como consta en el libro de minuta de aquella.

Dice que constituye una violación a la dignidad de las revendedoras de boletas, el que siendo las seis de la tarde, sean metidas en un camión seis damas, tres de ellas gritando al conductor del camión que se les permitiera ir al baño así fuera custodiadas por una agente femenina, empero tuvieron que orinar en el camión en presencia de “… los que habíamos, unos diez o doce en ese momento”.

Los actores deprecan el amparo a los derechos al trabajo y a recibir un trato digno.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

  1. El 19 de agosto de 2011, el Magistrado sustanciador de primera instancia resolvió admitir a trámite la presente acción de tutela y libró las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio[1].

  2. El jefe de la Unidad Permanente de Justicia para la Policía Metropolitana de Bogotá, se refirió al procedimiento de la conducción de los ciudadanos a la UPJ de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código de Policía de Bogotá.

    También informó que el 9 de agosto de 2011 el señor B.C.B. fue llevado a la UPJ, por fomentar riña para salvaguardar su integridad y la de terceros, y allí permaneció hasta las 7:30 A.M del día siguiente.

    Respecto a los hechos narrados en la acción de tutela, manifestó que no consideraba acertado afirmar que el señor B.C.B. a la UPJ como castigo por la reventa de boletas para partidos de fútbol, sino por encontrarse en alto grado de exaltación.

    Manifestó que no se encontraban registros documentales sobre la conducción de los accionantes del día 8 de marzo de 2011[2].

  3. El subintendente P.J.T.B., en su condición de Coordinador CAI Colina Campestre, el 25 de agoste del año en curso rindió un informe en relación con los hechos de la acción de tutela.

    Manifestó que el 2 de agosto de 2011, se encontraba ejerciendo como comandante de espacio público en apoyo a la realización del partido de la copa mundial Sub 20 de Francia Vs República de Corea y Colombia Vs Malí, y estando allí observó que una persona realizaba la reventa de boletas, motivo por el cual se acercó para incautar las boletas al vendedor quien intentó sobornarlo y al no acceder éste optó quitarle las boletas y rasgarlas con actitud desafiante, para posteriormente escaparse entre la multitud, en consecuencia no pudo realizar el procedimiento de incautación.

    En cuanto al operativo del 9 de agosto de esta anualidad, informó que se encontraba realizando la misma función con ocasión del partido Colombia Vs Costa Rica, cuando observó al mismo individuo de nuevo realizando reventa de boletas, motivo por el cual se acercó para pedirle su documento de identificación, pero éste se exaltó y en tal virtud debió ser conducido a la UPJ.

    Resaltó que no podía vulnerársele el derecho al trabajo, por impedírsele la reventa de boletas para los partidos de fútbol, de acuerdo a los artículos 133, 139, 141 y 142 del Decreto 1355 de 1970, así como, el artículo 33 de la Ley de espectáculos públicos y porque el infractor no pertenecía a la empresa tuboleta.com.

    Insistió en que la conducción del señor V.C. al camión que lo trasladaría a la UPJ fue por el hecho de encontrarse en estado de exaltación y no por su calidad de “revendedor de boletas”.

    Negó haber tenido algún contacto con los otros dos accionantes, de quienes afirmó que no fueron conducidos a la UPJ pues de acuerdo al libro de ingreso de contraventores sólo ingresaron 8 personas del sexo masculino y no 16 como se afirmó en la acción de tutela[3].

  4. El Subintendente E.M.S.S., en su calidad de Coordinador de Asesoría Jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá, puesto de presente que de acuerdo al criterio de la Corte Constitucional “la dignidad” debe ser tutelada de manera paralela y simultánea con otros derechos fundamentales, en consecuencia, el amparo deprecado no está llamado a prosperar puesto que no se ha...

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