Providencia nº 11001110200020110562701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 353732186

Providencia nº 11001110200020110562701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000201105627 01

Aprobado Según Acta No. 25 de la misma fecha

Asunto: impugnación de negativa de derechos fundamentales

Decisión: confirma negativa

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 22 de septiembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1] dentro de la acción de tutela instaurada por WILLIÁN ORLANDO TAUTIVA IZQUIERDO –mediante apoderado- contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, providencia donde se determinó “DENEGAR” el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Previo rechazo de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia[2], el accionante –mediante apoderado y a través de extenso escrito- solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual narró los hechos que a continuación se exponen, pero atendiendo la forma como fueron narrados vale realizar la siguiente precisión de orden metodológico.

En efecto es imperativo recordarle al proponente de amparo que en esta oportunidad procesal está haciendo uso de un mecanismo judicial excepcional, por ello no le es dado exponer alegatos y consideraciones que debieron hacerse valer ante las instancias judiciales ordinarias, mucho menos realizar un relato detallado del contenido de las pruebas que –a su juicio- no se interpretaron en debida forma por la Colegiatura accionada, toda vez que está atacando la constitucionalidad de la sentencia de casación dictada el 25 de mayo de 2011 y es frente a tal cuestionamiento que se torna imperativo analizar los argumentos expuestos en el escrito tutelar que versan sobre las presuntas causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, teniendo como panorama conceptual la jurisprudencia constitucional dictada sobre dicho tópico y bajo el parámetro judicial que la acción de tutela no puede considerarse como una instancia judicial adicional a las establecidas al interior del procedimiento ordinario y reiterar debates que fueron clausurados en debida forma.

Adujo que las sentencias censuradas están afectadas de defecto fáctico positivo, para lo cual narró –en detalle- los hechos que dieron origen a la investigación penal adelantada contra su patrocinado e igualmente relató el trámite dado al proceso y relacionó las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales –en concreto- lo referido con el defecto fáctico.

Así las cosas, prosiguió con la identificación de lo alegado en el recurso extraordinario de casación y la forma como fue abordada la temática propuesta por la Colegiatura accionada, deteniéndose en la manera como se analizaron las pruebas y precisó que la Sala demandada “con el pretexto de la valoración conjunta de la prueba…hizo construcciones propias de una instancia: se introdujo en un tema que ni siquiera por principio de unidad inseparable de sentencia podía tocar, no solo porque los fallos de instancia eran de signo opuesto sino porque el asunto ya había sido definido de manera meticulosa y responsable por el juez de primer grado en sentido contrario al que impone la Corte en casación, y no se trata de que el órgano de casación invariablemente deba desatenderse de lo argumentado y definido en primera instancia, sino que solo puede abordarlo si cumple las reglas del debido proceso en casación”.

Consideró que el fallo atacado desbordó los límites propios de la casación y la Corte cuestionada se convirtió en juez de instancia, proceder que –a su juicio- tampoco puede avalarse como una casación oficiosa, toda vez que no se atempera a los requisitos procesales para que se estructure la misma.

Expuso las razones a partir de las cuales, la decisión –según su criterio- superó las fronteras del recurso de casación y concluyó que “estamos en presencia de dos defectos fácticos: de un lado, un defecto fáctico en su dimensión positiva, por cuanto, revisado en detalle y de manera integral el material probatorio, se tiene que no existen medios de conocimiento que indiquen, de manera clara e inequívoca, la responsabilidad penal del delito de homicidio doloso del señor TAUTIVA IZQUIERDO, situación que las instancias de casación y de segunda instancia no lograron superar. De otro lado existe un defecto en la producción del fallo de la Corte Suprema en la medida en que reconstruyó la valoración probatoria en términos y condiciones que no le estaban permitidas como se expuso en el texto de la demanda, excediendo así su margen de competencias. Ello por cuando desconoce abiertamente los ya referidos principios de naturaleza extraordinaria del recurso de casación y su consecuente de negación carácter de instancia adicional; el de limitación del debate y la decisión a los términos y causales de la demanda y el de unidad inescindible de las sentencias de grado”.

Conforme a lo anotado, solicitó “dejar sin efectos la decisión de NO CASAR proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte…así como la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá…que condenó a mi defendido por el delito de homicidio doloso” y consecuencia de lo anterior se disponga “ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva sentencia en la que haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en la demanda relacionados con (i) la necesidad de que existan elementos probatorios suficientes y necesarios para condenar a mi defendido por el delito de homicidio doloso y (ii) que la decisión que se adopte respete los estándares argumentativos y de razonabilidad mínimos que deben caracterizar una decisión judicial en el marco de un proceso penal”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo -por auto del 9 de septiembre de 2011- (fl.129) avocó conocimiento del asunto y notificó a las autoridades judiciales accionadas e igualmente solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá allegar “el proceso penal 2009.00.147.00 NI 35899 adelantado en contra del señor W.O.T.I., por el delito de homicidio doloso para inspeccionarlo”.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones, concurrió al proceso el doctor F.C. CABALLERO en su condición de Magistrado Ponente del fallo de casación atacado (fl.136) y adujo que dicha providencia “por ser emitida por la Corte Suprema de Justicia como órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria, impide la procedencia de su revisión por vía de tutela, más aún si se tiene en cuenta que el recurso de la Ley 906 de 2004, está instituido como un control constitucional y legal de la sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.

Resaltó que el recurso de amparo constituye una “simple postura personal del accionante sobre los medios de persuasión anotados, lo que lleva a concluir que además de la improcedencia de la tutela contra decisiones, las decisiones del órgano límite de la jurisdicción ordinaria, el actor desnaturaliza la acción constitucional pues la utiliza para prolongar el debate probatorio y jurídico el cual quedó clausurado al cobrar firmeza el fallo de casación el pasado 25 de mayo de 2011”.

Remitió a los argumentos expuestos en la providencia censurada, para concluir que los mismos se ofrecen razonables y bajo ningún punto de vista pueden considerarse como razones que lesionen los derechos fundamentales del petente de amparo.

Por su parte el doctor D.H. PEÑA en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl.140) expresó que el recurso de amparo “deviene improcedente porque legal y jurisprudencialmente no procede contra actuaciones judiciales, salvo dada su ilegitimidad y carencia de lógica se aparte de los ordenamientos al punto de desnaturalizarse” –en consecuencia- debe respetarse la interpretación que realizan los jueces “que impone la limitante de la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia. Más aún cuando en el caso particular se interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia recurso extraordinario de casación y se mantuvo por estar ajustada a la legalidad”.

De igual forma el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento (fl.142) remitió el expediente penal adelantado contra el actor a efecto de practicar inspección judicial al mismo, la cual se realizó (fl.146) y en la cual se dispuso la toma de copia de las piezas procesales que interesan al presente caso, mismas que fueron incorporadas al proceso tutelar (cfr. fls. 151 a 256).

FALLO IMPUGNADO

El a quo por sentencia del 22 de septiembre de 2011 (fl.257) decidió “DENEGAR LA TUTELA” (fl.282) y para arribar a dicha determinación –tras declarar la competencia para conocer del recurso de amparo e identificar las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales- estimó que “en la presente oportunidad no se está en presencia de una de aquellas situaciones excepcionalísimas en las que procede el amparo contra” decisiones judiciales, toda vez que las Corporaciones accionadas “al dictar las sentencias censuradas actuaron de manera razonable, dentro de su órbita de autonomía, en la aplicación e interpretación de las normas que regula la valoración de las pruebas dentro del proceso penal”.

Relató la forma como fueron valoradas las pruebas a lo largo del proceso penal adelantado contra el actor y concluyó que “sí la apreciación probatoria realizada por las Corporaciones accionadas, no corresponde a la misma que pretendía la defensa ello no implica que por existir tal diversidad de criterios, se haya incurrido en vía de hecho. Y sí estas Corporaciones no dieron crédito a la teoría del caso expuesta por la defensa, se ha evidenciado que a tales conclusiones se...

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