Sentencia nº 05001-23-25-000-1996-1896-01(12160) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355743510

Sentencia nº 05001-23-25-000-1996-1896-01(12160) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2001

Número de expediente05001-23-25-000-1996-1896-01(12160)
Fecha24 Agosto 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

DEAJ

S.M.S.

MOTIVACIÓN DE ACTO LIQUIDATORIO - Es obligatorio para ejercer el derecho de defensa y controvertirlo / ACTO ADMINISTRATIVO LIQUIDATORIO - Su falta de motivación afecta su validez y lo hace anulable / LIQUIDACIÓN OFICIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Su falta de motivación la hace nula conforme al artículo 84 del C.C.A. / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Itaguí / EXPEDICIÓN IRREGULAR - Causal de anulabilidad por falta de motivación / LIQUIDACION DE REVISION - Al no cuantificar las bases ni expresar los motivos de la liquidación se violo el derecho de defensa

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación que los actos liquidatorios de impuestos deben ser motivados, con la explicación de las razones que han dado origen a dicha expedición, que aunque sean en forma sucinta, se determinen clara y completamente las diferencias resultantes entre los datos declarados y los liquidados oficialmente, ello con el fin de que los particulares puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa y controvertir por ende plenamente la actuación administrativa. También se ha considerado que la omisión de este requisito consagrado en los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo afecta de validez el acto administrativo y lo convierte en anulable por su expedición irregular. En efecto, la expresión de las razones por las cuales la Administración ha decidido expedir un acto administrativo de carácter particular y concreto, se hace imprescindible, pues es a partir de la misma, que el administrado puede entrar a debatir y controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el sustento de la decisión, pero cuando se omite expresar la motivación en un acto administrativo de tal naturaleza, impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo a lo anterior y dada la exigencia de la motivación, no sólo por parte de la ley sino de la normatividad local, considera la Sala que al carecer la Resolución 2565 del 15 de septiembre de 1995 de la explicación al menos sumaria de las modificaciones efectuadas a la liquidación privada presentada por la sociedad actora, fue expedida en forma irregular, con desconocimiento del derecho de defensa y con infracción de las normas en que debía fundarse, por lo que se impone obligatoriamente la confirmación del fallo apelado que declaró su nulidad de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil uno (2001)

Radicación número: 05001-23-25-000-1996-1896-01(12160)

Actor: FRISBY LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI

Referencia: INDUSTRIA Y COMERCIO VIGENCIA FISCAL 1995

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo del 29 de diciembre de 2000 proferido por la Sala Séptima de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, estimatorio de las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad FRISBY LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Itagüí determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio por la vigencia fiscal de 1995.

ANTECEDENTES

A la declaración de industria y comercio presentada por la sociedad FRISBY LTDA. por la vigencia fiscal de 1995 en el Municipio de Itagüí, el Jefe de Impuestos del mencionado Municipio expidió la Resolución N° 2565 de septiembre 15 de 1995, por medio de la cual se fijó el impuesto oficial de industria y comercio, avisos y tableros, por la mencionada vigencia fiscal.

Contra la anterior Resolución, la contribuyente interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos respectivamente, por medio de la Resolución N° 9710 de enero 3 de 1996, que modificó el acto liquidatorio y de la Resolución N° 906 del 17 de mayo de 1996 expedida por el Alcalde Municipal de Itagüí, que las confirmó y declaró agotada la vía gubernativa.

DEMANDA

En la demanda ante la jurisdicción, la sociedad actora solicitó la nulidad de las Resoluciones 2565 del 15 de septiembre de 1995, 9710 del 3 de enero de 1996 y 906 del 17 de mayo de 1996 y a título de restablecimiento del derecho que se declare que la sociedad actora para el año gravable de 1994, vigencia 1995, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio avisos y tableros en el Municipio de Itagüí por el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 85 N° 50-50 Local 108 de dicho Municipio, por la actividad de servicio , que no generó ningún ingreso y que además no realiza en dicha jurisdicción ninguna actividad industrial .

Adujo la violación de los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, 61, 67, 440, 446, y siguientes del Acuerdo 061 de 1993 del Concejo Municipal de Itagüí, 32, 33 y 36 de la Ley 14 de 1983; y 195 y 199 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, cuyo concepto de violación desarrolló así:

En primer lugar adujo la falta de motivación de la liquidación de revisión, pues en la misma no se sabe de dónde tomó el funcionario liquidador las cifras a pagar por la sociedad sin señalar la cuantía de la base gravable a la que aplicó el impuesto respectivo; además que no se expresa razón alguna del porqué se determina oficialmente el impuesto, de allí que faltó la motivación tanto en los aspectos de hecho y de derecho en el acto liquidatorio y la explicación sumaria que ordena el artículo 446 del Acuerdo 061 de 1993.

Las normas del Acuerdo Municipal por cuanto se realizó en dos oportunidades la modificación del impuesto, primero mediante la Resolución 2565 de 1995 y luego por la Resolución 9710 de 1996, quebrantando las disposiciones que señalan que la liquidación privada puede ser modificada por el Departamento de Impuestos por una sola vez; además no se practicó el requerimiento que consagra el estatuto municipal, violándose de esta forma el derecho de defensa, pues la sociedad no pudo presentar sus descargos, ni hacer valer sus pruebas para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de revisión.

Controvirtió la decisión de la Administración Municipal de gravar a la sociedad actora por la actividad industrial, pues el hecho generador que realiza en el local que posee en el municipio de Itagüí es de servicios , sin que pueda ser modificado por el hecho de que en su objeto social se contemple la actividad industrial, cuando no la está desarrollando.

Que la actividad desarrollada en el local mencionado, es la de oficinas para atender la sucursal de Medellín, constituida por los puntos de venta que operan en Medellín, Envigado e Itagüí y bodegaje de suministros para esos puntos de venta y preparación, como una cocina, para productos perecederos que luego son vendidos en los puntos de venta.

Señaló que era normal que un restaurante para atender las necesidades de sus clientes necesite preparar los alimentos convirtiéndolos en aptos para el consumo humano, actividad que puede desarrollarse en el mismo restaurante o en local aparte, sin que ello signifique que se están desarrollando las dos actividades.

Agregó que la sociedad no obtiene ningún ingreso por la actividad que desarrolla en el establecimiento de comercio que posee en Itagüí en la Calle 85 N° 50-50 Local 108, y que en los municipios donde sus establecimientos destinados al servicios de restaurantes obtienen ingresos, declaró el impuesto de industria y comercio, como P., Medellín, Bogotá, Dosquebradas, Ibagué, Cali, Manizales, Armenia, Envigado, Cartago e Itagüí, y que determinar el impuesto por el Municipio demandado, sería gravarlo nuevamente sobre la misma base gravable y sobre ingresos obtenidos en otra jurisdicción, punto sobre el cual transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 25 de septiembre de 1989 que declaró nulo el...

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