Sentencia nº 05001-23-31-000-1992-1670-01(12338) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355743558

Sentencia nº 05001-23-31-000-1992-1670-01(12338) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2001

Fecha03 Mayo 2001
Número de expediente05001-23-31-000-1992-1670-01(12338)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SECRETARIA GENERAL DE ESTADO

Consejo de Estado

PRUEBAS TRASLADADAS - Valor probatorio / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Valor probatorio en el proceso contencioso administrativo / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE ESTATAL - No implica necesariamente la declaración de la responsabilidad de la administración

Las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas en cuenta por el juzgador. De otra parte, es necesario aclarar que la sentencia penal condenatoria tiene valor de cosa juzgada, en el proceso administrativo, en relación con la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del agente estatal. Así las cosas, si tal responsabilidad ha sido declarada en un proceso penal, mediante providencia debidamente ejecutoriada, ella no puede ponerse en duda. Se precisa, sin embargo, que la responsabilidad penal del agente estatal no implica, necesariamente, la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración, ya que debe demostrarse que aquél actuó en desarrollo de un acto propio de sus funciones o que su actuación estuvo en nexo con el servicio público.

Nota de Relatoría: Sobre prueba trasladada ve sentencias del 13 de abril de 2000, Exp. 11898; del 18 de mayo de 2000, Exp. 11952; del 25 de mayo de 2000, Exp. 11253, entre otras.

FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA EN OPERATIVO - Inexistencia

De acuerdo con la prueba obrante en el proceso se concluye que efectivamente el día 10 de agosto de 1990 en el casco urbano del municipio de Copacabana - Antioquia agentes de la DIJIN al mando del S.T.J.C.F.A., cumpliendo labores de inteligencia, ingresaron a la residencia de O.M.V. quien, según información proporcionada por el señor I.J.J., se dedicaba a comerciar armas. Se concluye también que el señor O.M. estaba armado y que entre éste y el Sub Teniente Fernández se presentó una disputa. Es posible establecer además que agentes de la policía de Copacabana se presentaron en la residencia donde se estaba llevando a cabo el operativo y efectuaron algunos disparos, por lo menos tres, que recayeron en la humanidad del civil I.J.J.. Por el contrario, no es posible concluir que los agentes de la policía de Copacabana ingresaran a dicha vivienda, dispararan e hirieran gravemente a F.A. o que éste al salir de allí fuera alcanzado por estos disparos y menos aún que entre los éstos y los agentes de la DIJIN hubiera fuego cruzado. Tampoco es posible concluir que el hecho ocurriera debido a alguna omisión de la entidad pública. En estricto sentido, lo único que podría inferirse es que la herida que produjo la muerte del S.T. fue ocasionada por el señor O.M.; sin embargo , recuérdese como la investigación penal seguida ante el Juzgado 53 de Instrucción Criminal concluyó con la cesación del procedimiento en su favor por considerarse que no existe claridad en cuanto al momento en que se produjo la lesión de F.A.. Así las cosas, no está demostrado que la muerte del S.T.J.C.F.A. se produjo por acción u omisión de los agentes de la Policía Nacional.

PRINCIPIO DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA - Concepto y aplicación / FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO Y PRINCIPIO DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA - Diferencias

La Sala considera necesario precisar lo siguiente: el principio de la carga dinámica de la prueba y la falla presunta del servicio no son conceptos asimilables. El principio de la carga dinámica de la prueba se presenta como una excepción a la regla general según la cual quien alega prueba; la excepción que este principio consagra consiste precisamente en que el deber de probar un determinado hecho o circunstancia se impone a la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, aun cuando no lo haya alegado o invocado. Este principio se plantea como una solución para aquellos casos en los que el esclarecimiento de los hechos depende del conocimiento de aspectos técnicos o científicos muy puntuales que solo una de las partes tiene el privilegio de manejar. En síntesis, la aplicación del principio de la carga dinámica está condicionada al criterio del juez y supone la inversión de la carga de la prueba para un caso concreto. Por su parte la falla presunta del servicio exime a la parte actora de la prueba de la falla del servicio, pues esta se presume; en estos casos corresponde a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción, lo cual permite afirmar, contrario a lo que sucede entratándose de la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, que la inversión del deber probatorio se presenta como consecuencia necesaria de la aplicación de dicho régimen. En el caso concreto, los conocimientos técnicos o especializados que pueden reclamarse a la demandada corresponden principalmente a los análisis de balística; sin embargo la parte actora no pidió prueba alguna relacionada con este aspecto. Ahora bien, la prueba testimonial solicitada no fue decretada por el Tribunal por cuanto no se formuló debidamente, decisión que en ningún momento fue controvertida por la demandante. Así las cosas no se encuentra fundamento alguno que amerite la aplicación, en este caso, del principio probatorio enunciado.

Nota de Relatoría: Ver sentencia del 10 de febrero de 2000, Exp. 11878

TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Improcedencia de aplicación en la muerte de agente en operativo / FUERZAS ARMADAS - Riesgos propios del servicio / POLICIA NACIONAL

No es posible considerar que en este caso la muerte del agente se fundamenta en un riesgo excepcional, por cuanto que como se ha precisado y reiterado, quienes se vinculan voluntariamente a las fuerzas armadas asumen el riesgo propio del servicio que prestan. En este caso no está demostrado que al S.T.F. se le hubiera sometido a un riesgo mayor que al de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada. En este sentido se encuentra que el agente en ese momento portaba un arma y que era una persona profesional y experta en la realización de labores de inteligencia; de acuerdo con su hoja de vida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001)

Radicación número : 05001-23-31-000-1992-1670-01(12338)

Actor: G.A.D.F. Y OTRO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de marzo de 1996, por cuya virtud denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora G.A.D.F. y su cónyuge J.E.F.A., obrando a través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 6 de agosto de 1992, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el propósito de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls.3,4):

  2. Que se declare responsable a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, de los daños y perjuicios de carácter material y moral causados a mis representados, por la muerte violenta de que fue víctima el Teniente de la Policía Nacional J.C.F.A., hijo de los poderdantes el 10-08-90 en la plaza principal del Municipio de Copacabana Departamento de Antioquia a manos de personal uniformado de dicho Municipio, cuando realizaban un operativo a cubierta ordenado por la D.I.J.I.N. de Bogotá, contra posibles delincuentes comunes.

    2- Que como consecuencia de esa responsabilidad se ordene el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes.

    3- Que la condena a pagar los daños materiales se haga mediante el nombramiento de peritos avaluadores, y de no poderse hacer así se haga in genere de acuerdo al máximo contemplado en el Artículo 107 del Código Penal para cada uno de los demandantes.

    4- Que la condena al pago de perjuicios y daños morales se efectúe de acuerdo al máximo contemplado en el Artículo 106 del Código Penal para cada uno de los poderdantes.

    5- Que la liquidación de la indemnización se efectúe actualizada; es decir utilizando el sistema de valor constante.

    6- Que se ordene que el fallo sea cumplido dentro del término establecido en el Artículo 176 del C.C.A.

    Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de los actores, fueron presentados así (fls.4,5) :

    1- El día 10 de Agosto de 1990 en horas de la tarde en la calle 50 Nro 49 - 44 del Municipio de Copacabana Departamento de Antioquia cuando una patrulla enviada desde Bogotá al mando del Teniente J.C.F.A., perteneciente a la Policía Judicial e Investigaciones DIJIN, con el fin de allanar el inmueble antes descrito en busca de armas que le eran facilitadas a los sicarios de Medellín y por falta de coordinación entre los mandos policivos, la policía uniformada del lugar enfrentó al personal del F-2 y dió muerte al T.F.A..

    2-Que en el operativo también fué muerto el civil I.J., resultando heridos el Agente de la Policía FRANK PEREZ y los civiles J.F.S. y J.C.D., capturando en el instante a J.M.V.A., O.M.V. y M.E.A.V..

    3- Que la Policía Nacional a nivel de Dirección General y de Comando de la DIJIN, taparon ante la opinión pública y la familia del fallecido Oficial la verdad del infortunado insuceso en que por un error y falta de coordinación de los superiores del Teniente ocurrió el enfrentamiento entre personal uniformado del lugar y el personal secreto de la Institución Policial.

    (& )

  3. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se notificó del auto admisorio de la demanda y la contestó dentro del término de traslado, por medio de apoderado regularmente constituido, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. (fls.25, 26)

  4. Realizada la Audiencia de Conciliación sin que se hubiese logrado acuerdo, el Tribunal...

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