Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03531-01(17264) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355743686

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-03531-01(17264) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2011

Fecha05 Mayo 2011
Número de expediente05001-23-31-000-2002-03531-01(17264)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO - Crea, extingue o modifica una situación jurídica o particular. Consecuencia de una actuación administrativa / ACTUACION ADMINISTRATIVA - Eventos en los que se presenta / ACTO ADMINISTRATIVO - Clases

Doctrinaria y jurisprudencialmente, un acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos. Esto quiere decir, que un pronunciamiento de la Administración es un acto administrativo si tiene por contenido crear, extinguir o modificar una situación jurídica general o particular. Los actos administrativos son aquellos que surgen de una actuación administrativa que, según el artículo 4 del Código Contencioso Administrativo, puede iniciarse en los siguientes eventos: Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. Por las autoridades, oficiosamente. La necesidad de establecer la naturaleza de los pronunciamientos o manifestaciones de la Administración en desarrollo de su actividad administrativa es básica para determinar cuándo un acto de la Administración está sujeto a control jurisdiccional, pues sólo los actos administrativos pueden ser demandados por medio de las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo (artículos 83 y ss.). Estos actos administrativos pueden ser de carácter general o de carácter particular definitivos, que son los que definen directa o indirectamente el fondo del asunto, o, excepcionalmente, los actos de trámite cuando hagan imposible continuar una actuación administrativa. Sólo los actos administrativos son los que ostentan el carácter ejecutivo y ejecutorio para que la Administración pueda hacerlos cumplir o ejecutar contra la voluntad de los interesados (artículo 64 ibídem).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 64

MATRICULA EN EL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES - Es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional / CERTIFICACION Y REGISTRO - Acto administrativo

En el presente caso, la actuación administrativa se inició de oficio por la Administración municipal y culminó con la expedición de un acto administrativo expreso de certificación y registro, en el cual, la administración decidió crear una situación jurídica concreta a cargo de la actora, con efectos jurídicos evidentes. En efecto, el artículo 43 del Acuerdo Municipal 50 de 1997 del Concejo de Medellín dispone que los sujetos pasivos bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el impuesto de industria y comercio, están obligados a matricularse en la División de Rentas Municipales dentro de los 30 días siguientes a la iniciación de las mismas. De no cumplir esta obligación, el artículo 44 ibídem señala que la División de Rentas ordenará la matrícula, en cuyo caso se impondrá la sanción establecida en el artículo 81 ibídem. Como la Administración municipal consideró que la sociedad no había efectuado la matrícula, procedió a efectuarla de oficio. Es decir, inició una actuación administrativa de oficio, que dio lugar a la expedición de un acto administrativo que produce los efectos de reconocer, para la sociedad, la sujeción del impuesto de industria y comercio por las actividades que realiza en la jurisdicción municipal y de tenerla dentro del censo de los contribuyentes que realizan la actividad gravable de industria y comercio. Al considerarse a la sociedad como sujeto pasivo del impuesto, ésta tiene que cumplir con todas las obligaciones sustanciales y formales propias del tributo.

MATRICULA OFICIOSA - Se le aplica el trámite señalado en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas / DEBIDO PROCESO - Se vulnera cuando no se le notifica al administrado la iniciación del trámite administrativo

Para la matrícula oficiosa, el Acuerdo Municipal no consagra ningún trámite especial, debe tenerse en cuenta que para las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo. También, conforme con el artículo 34 ibídem, durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado. Y finalmente, para la adopción de decisiones el artículo 35 ib. señala que habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título. De lo que se observa en este proceso, para la Sala a la sociedad no se le brindó ninguno de estos espacios, ni siquiera se le comunicó que se iba a iniciar la actuación con el propósito de efectuar la inscripción de oficio. En consecuencia, es evidente la violación del debido proceso lo que significa la expedición irregular del acto de inscripción, que es causal de nulidad del acto administrativo, como lo decidió el Tribunal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 28 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C. cinco (5) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03531-01(17264)

Actor: LAPCIUC HERMANOS Y CIA. S. EN C.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín contra la sentencia del 23 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso:

PRIMERO. Declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, ordenó de oficio la matrícula de la Compañía Lapciuc Hermanos & Cía. S. en C. el cual consta en el FORMATO HA 4291, diligenciado por la entidad demandada.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, dejar sin efecto dicho acto administrativo.

TERCERO. Dese cumplimiento en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo .

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

La sociedad LAPCIUC HERMANOS Y CIA. S. EN C. formuló las siguientes pretensiones:

Previo el trámite del proceso ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, respetuosamente les solicito que DECLAREN LA NULIDAD del acto administrativo relacionado en el acápite anterior (Matrícula de oficio de actividades industriales, comerciales y servicios del Impuesto de Industria y Comercio), y que, una vez declarada esa nulidad, RESTABLEZCAN EL DERECHO de la compañía LAPCIUC HERMANOS & CIA. S.E.C. declarando que ella no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio .

El acto administrativo demandado surgió por la actividad oficiosa del Municipio de Medellín que consideró que como la sociedad LAPCIUC HERMANOS S. EN C. era arrendadora de unos inmuebles de su propiedad, ejercía actividades industriales, comerciales y de servicios del impuesto de industria y comercio en dicho Municipio de Medellín, razón por la cual, el 20 de diciembre de 2001 efectuó la matrícula de oficio en ese impuesto.

La demandante citó como normas violadas los artículos 36 de la Ley 14 de 1993; 3 y 34 del Código Contencioso Administrativo y 294 del Decreto Municipal 710 de 2000. El concepto de violación lo desarrolló así:

Señaló que, de acuerdo con el artículo 294 del Decreto 710 de 2000 del Alcalde de Medellín, la obligación de matricularse ante la Administración municipal solo cobija a quienes sean sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, es decir, las personas naturales o jurídicas que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, ninguna de las cuales desarrolló la actora. Que, en consecuencia, el registro de oficio efectuado por el municipio, no se ajustó a derecho.

Precisó que el arrendamiento de inmuebles no estaba contemplado en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 ni existía ninguna actividad análoga que permitiera relacionarla con dicha norma y considerarla como actividad gravada.

Indicó que el tipo de relación que la sociedad Lapciuc Hermanos & Cía. S. en C. mantenía con la compañía Tejidos de Punto Lindalana S.A. era un contrato de arrendamiento celebrado por más de 10 años, que, por su dinámica, era una relación ínter partes, casi intuito personae. Por lo tanto, no se podía afirmar, con el arrendamiento del inmueble, que se satisficiera necesidades de la comunidad. Que en el impuesto de industria y comercio era indispensable que la actividad fuera ofrecida de manera general e indeterminada a un grupo de personas también indeterminadas.

Aclaró que la actora no se dedicaba a arrendar inmuebles de manera indeterminada, ni tampoco al arrendamiento de establecimientos de comercio, porque era una sociedad civil que no tenía este tipo de establecimientos.

Solicitó que se inaplicara por inconstitucional el artículo 8 del Acuerdo 50 de 1997 del Concejo Municipal de Medellín (compilado en el artículo 1 del Decreto 720 de 2000), porque al reproducir el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 añadió una definición general de servicio, con lo cual amplió el hecho generador del tributo más allá de la ley.

Finalmente, dijo que se habían violado los artículos 3 y 34 del Código Contencioso Administrativo, porque la Administración emitió el acto administrativo sin la audiencia y sin citar al afectado. Que la decisión tampoco fue sumariamente motivada, por lo tanto, se trató de una actuación oculta en la que la sociedad no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Contestación de la demanda

El Municipio de Medellín...

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