Sentencia nº 050013331008200800061 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355743898

Sentencia nº 050013331008200800061 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2011

Fecha27 Enero 2011
Número de expediente050013331008200800061
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 050013331008200800061 01

Actor: O.O.V.M.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO

ACCIÓN POPULAR

REVISIÓN EVENTUAL

AUTO

La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 22 de julio de 2009, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. El ciudadano O.O.V.M., en ejercicio de la acción popular demandó al municipio de Medellín y a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, a fin de que se protegiera el derecho colectivo al goce de un medio ambiente visual sano.

Al efecto expuso que la vulneración del derecho colectivo invocado, obedece a la colocación de una valla publicitaria de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en la terraza del edificio ubicado en la carrera 46 No 48

78 del municipio de Medellín, en contravía de lo establecido en el numeral 3º del artículo 10º del Decreto 1683 de 2003, es decir a más de catorce metros de altura, hecho este frente al cual la entidad territorial demandada no ha cumplido con la obligación de ejercer control sobre la publicada visual exterior de conformidad con el artículo 12 de la Ley 140 de 1994.

1.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 5 de mayo de 2009, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que el actor popular no probó la vulneración del derecho colectivo indicado en la demanda, y que contrario a esto se demostró que la mencionada valla publicitaria fue desmontada por la Fábrica de Licores Antioquia en el mes de diciembre de 2007, es decir, tres meses antes de que se instaurara la acción popular de la referencia (marzo de 2008).

1.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia atrás citada, mediante sentencia de 22 de julio de 2009, la confirmó, por las mismas razones erigidas por el a-quo para negar las pretensiones de la demanda, es decir, en primer lugar, por cuanto el actor popular simplemente se limitó a afirmar que se vulneraba el derecho colectivo invocado en la demanda, por infracción normativa, sin acreditar por medios de prueba en que consistía dicha vulneración, y en segundo lugar, porqué efectivamente se encontró acreditado en el expediente que al momento de la presentación de la demanda popular, la valla publicitaria objeto de la controversia, ya había sido retirada del lugar donde en principio se encontraba instalada.

1.4. El...

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