Sentencia nº 05001-33-31-016-2008-00078-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 3 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355743922

Sentencia nº 05001-33-31-016-2008-00078-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 3 de Febrero de 2011

Fecha03 Febrero 2011
Número de expediente05001-33-31-016-2008-00078-01(AP)
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación No. 05001-33-31-016-2008-00078-01

Accionante: O.O.V.M.

EVENTUAL REVISIÓN DE ACCIÓN POPULAR

La parte accionante mediante escrito visible a folio 306, solicita la eventual revisión de la sentencia de 16 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo de 18 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Decimo Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual se denegaron las súplicas de la demanda incoada por el señor O.O.V.M. contra el Municipio de Medellín, S.Q. y la Industria Nacional de Gaseosas S.A.

LA DEMANDA

El accionante actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, instauró demanda contra el Municipio de Medellín, S.Q. y la Industria Nacional de Gaseosas S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente visual sano y del espacio público.

Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar a las Entidades accionadas adecué su publicidad exterior visual a la normatividad vigente; que el Municipio de Medellín, vulnera los derechos invocados al no ejercer el control debido; que se reconozca el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Se presenta la vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano con la instalación de catorce (14) avisos publicitarios de Sandwich Qbano en la carrera 46 No. 42-57, así como de Coca-Cola ubicado a una altura inferior a los dos metros con diez centímetros.

El Municipio de Medellín es la Entidad encargada de ejercer el control de la publicidad exterior visual y en éste caso ha venido incumpliendo con ésta responsabilidad.

Afirma que con éste proceder se está vulnerando el artículo 2º de la Ley 140 de 1994, que tiene por objetivo una mejor calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y la integridad del medio ambiente.

Igualmente el Decreto 1683 de 2003, por el cual el Municipio de Medellín reglamente la publicidad exterior visual y los avisos publicitarios (Art. 3º) en el artículo 71 dispone que en toda publicidad deberá aparecer en el borde inferior el número de registro que autoriza su colocación, el nombre y teléfono de la firma que lo instaló. (Fls. 1-6)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante Auto de 25 de marzo de 2008 el Juzgado Decimo Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, admitió la Acción Popular. (Fls. 8-9)

El Municipio de Medellín de folios 50 a 54 dio contestación a la presente acción, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentos.

El demandante no aportó elementos de juicio para demostrar la violación de los derechos colectivos invocados, pues se limitó a presentar un modelo de demanda ya conocido por todos, citando de manera abstracta consideraciones que no tienen respaldo.

En el sub-examine, no existe ninguna vulneración, daño o amenaza a los intereses colectivos citados por el actor, y si el interés del demandante, fuera el ambiente visual, bastaría una simple petición o solicitud a la Administración y no hubiere tenido necesidad de presentar la presente acción, por lo que su proceder resulta temerario, cargado de un interés individual por la obtención del incentivo, lo que congestiona la actividad judicial.

R.S.Q. a folio 84 dio contestación a la demanda, solicitando se negaran las súplicas por considerar que el aviso mencionado por el actor ubicado en la fachada y que considera ajustado a lo dispuesto en la reglamentación sobre publicidad, si se tiene en cuenta que el artículo 3° del Decreto 1683 de 2003, se indican los parámetros que se deben observar en la publicidad exterior y no hace referencia a la privada e interior como en el presente caso, por lo que las afirmaciones del accionantes no pasan de apreciaciones de carácter subjetivo.

Industria Nacional de Gaseosos de folios 84 a 94 dio contestación a la demanda.

Basta con una mirada al registro fotográfico que adjunta como prueba el actor, para llegar a la conclusión que los elementos de publicidad exterior visual a los que hace referencia la demanda, se observa, que:

No tienen en ninguna parte imágenes o letras alusivas a los productos marca Coca-Cola.

Se encuentran ubicados en un establecimiento de comercio que no es propiedad de la accionada y que tampoco ocupa.

No es responsable de la ubicación de dichos avisos que no son de su propiedad, no los instalaron, ni dieron órdenes en tal sentido.

PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2009, negó las súplicas de la demanda (Fls. 221-238), en consideración a lo siguiente:

Para que la conducta que se le imputa a las autoridades públicas y particulares afecte de manera clara los derechos colectivos aducidos como vulnerados, no basta con acreditar la contravención a la Ley para que per se surja la vulneración o amenaza, pues de una cosa no sigue la otra, sino que la afectación al derecho es lo que le corresponde al demandante probar, por ser el objeto de la acción.

Respecto a la vulneración del espacio público y la contaminación visual, de las afirmaciones hechas en la demanda y su contestación, así como de las pruebas aportadas (fotografías), se infiere que no estuvieron instalados en el espacio público destinado a la utilización activa de parte de la comunidad.

En esas condiciones de conformidad con la normatividad que reglamente la publicidad exterior visual, no puede extractarse que el elemento publicitario instalado en el establecimiento de comercio S.Q. pueda considerarse como agente contaminante y menos un dispensador de productos Coca-Cola ubicado al interior del local y que se visualiza desde afuera.

SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 16 de junio de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 18 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, confirmando la sentencia impugnada. (Fls. 288-295)

El A-quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que hubo una insuficiencia probatoria, lo que impide tener certeza sobre los hechos de la demanda y que en todo caso no se evidenció vulneración a derecho colectivo alguno.

En el presente caso, el material fotográfico vertido por el actor, en la demanda, no tiene suficiente capacidad para demostrar la violación del derecho colectivo al...

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