Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-0732-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355744046

Sentencia nº 08001-23-31-000-2001-0732-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2001

Fecha13 Septiembre 2001
Número de expediente08001-23-31-000-2001-0732-01(AC)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

BONOS PENSIONALES - Los de Corelca E.S.P. están a cargo de Minhacienda a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales / FONDO DE RESERVAS PARA BONOS PENSIONALES - Asunción de los de Corelca E.S.P. / BONOS PENSIONALES-Trámite y términos / BONO PENSIONAL - El incumplimiento de términos para su trámite vulnera el derecho de petición

El Decreto 2515 de 16 de diciembre de 1999, Por el cual se modifica la estructura de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA , estableció en su artículo 16: Asunción de Obligaciones. En desarrollo del proceso de reestructuración, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá única y exclusivamente los pasivos que se relacionan a continuación: b. Las obligaciones correspondientes a bonos pensionales a cargo de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.

CORELCA S.A. E.S.P., las cuales serán asumidas a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales . Por su parte, el Decreto 1513 de 4 de agosto de 1998, por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones , en su artículo 22, consagró el trámite de las solicitudes de bonos pensionales. Tanto la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica- CORELCA S.A.-, como el Instituto de Seguros Sociales, han adelantado los trámites correspondientes a fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceda a emitir el bono pensional reclamado por el actor, por cuanto la primera de ellas, como se dejó visto, envió a dicho Ministerio el cálculo actuarial de sus trabajadores; y, el segundo le solicitó el 29 de septiembre de 2000 la emisión del bono pensional, como tuvo oportunidad de manifestarlo el Ministro de dicha cartera, en su escrito de impugnación. Ha transcurrido casi 1 aDo desde esa fecha, sin que aquel se haya pronunciado en relación con la aprobación del mismo a fin de proceder a emitir el bono pensional correspondiente, como tampoco ha informado al actor sobre la causa de la demora o la posible fecha en que resolvería tal requerimiento, lo que, sin lugar a dudas, constituye una clara violación del derecho de petición alegado.

NOTA DE RELATORIA.-Se cita sentencia de la Corte Constitucional T-1481-00 M.P.F.M.D..

BONO PENSIONAL - El incumplimiento en el trámite de los términos vulnera los derechos de petición, vida y seguridad social / PENSIONES - La orden de liquidación y emisión de bono como protección de los derechos a la vida y seguridad social / DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Protección

Lo anterior pone en evidencia que la demora en el trámite del reconocimiento de la pensión solicitada por el actor no es atribuible al I.S.S., ni a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA S.A.-, sino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad esta que, como ya se dijo, sin mediar circunstancias jurídicamente atendibles por su razonabilidad o ponderación, y en abierto desconocimiento de los plazos de referencia previstos en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, no ha emitido el correspondiente bono pensional, situación que atenta contra los demás derechos que invoca el actor como vulnerados, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1999, Expediente núm. T-577, A.: G.M.M., Magistrado Ponente: D.C.G.D., así: La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la C-177 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-0732-01(AC)

Actor: A.M. PECA

Referencia: Acción de tutela.

Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el seDor Ministro de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de 21 de junio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a la tutela impetrada.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1.- A.M.P., obrando a través de apoderado, en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 5 de junio de 2001, incoó acción de tutela, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Instituto de Seguro Social- y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA- en liquidación, con el fin de que se le proteja los derechos constitucionales de petición, igualdad, debido proceso, a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, los derechos adquiridos y a la familia.

    I.2.- La violación antes enunciada la infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente:

    1_: Que laboró para el Departamento del Atlántico desde el 12 de junio de 1974 hasta el 26 de septiembre de 1975, desempeDando el cargo de guarda de rentas. Posteriormente, mediante contrato de trabajo a término indefinido se vinculó con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA S.A., desde el 16 de junio de 1980, hasta el 2 de septiembre de 1999, fecha esta última en la que fue despedido sin justa causa, argumentando la entidad, para tal efecto, la supresión del cargo ordenada por su Junta Directiva.

    1. : Aduce que de acuerdo con la convención vigente al momento de su despido, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el tiempo de servicio prestado a la empresa CORELCA, le corresponde a ésta asumir el reconocimiento

      de su pensión, solicitud que ya presentó a dicha entidad, sin obtener hasta el momento respuesta alguna, situación que, aunada al hecho de encontrarse desempleado desde aquel entonces, ha provocado que su estado de salud se vea afectado como consecuencia de las preocupaciones derivadas de su precaria situación económica, lo que le ha imposibilitado cumplir con los compromisos crediticios adquiridos, circunstancias éstas que también han afectao a su familia.

    2. : Ante tales circunstancias se vio en la necesidad de solicitar al Instituto del Seguro Social, primero a través de memoriales de 8 de febrero de 2000, y luego de 4 de abril de 2001, el reconocimiento de la aludida prestación, sin obtener pronunciamiento alguno en relación con dicha solicitud, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del Decreto 1748 de 2000, cuando la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la emisora del bono, no es necesario la expedición del mismo para que el I.S.S. proceda a su reconocimiento, circunstancias que originan, a su juicio, una manifiesta violación de su derecho de petición.

    3. : Que se está violando su...

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