Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00437-01(17765) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744126

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00437-01(17765) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Junio de 2011

Fecha07 Junio 2011
Número de expediente08001-23-31-000-2007-00437-01(17765)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACTO ADMINISTRATIVO

Notificación / OPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Finalidad de la notificación / NOTIFICACION EN MATERIA TRIBUTARIA

Se hace a la dirección informada por el contribuyente / NOTIFICACION POR CORREO

Procedencia. Alcance

La notificación de los actos administrativos, como parte fundamental del debido proceso, constituye uno de los mecanismos con cuales la actuación administrativa desarrolla el principio de publicidad; a través de la notificación no sólo se dan a conocer a los administrados los actos que ponen término a una actuación administrativa, sino que a partir de la misma, los interesados pueden ejercer cabalmente su derecho de defensa. Mientras el acto no sea notificado no produce efectos ni es oponible a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). En materia tributaria, el artículo 563 del Estatuto Tributario dispone que La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Según el artículo 565 ibídem, los requerimientos y las liquidaciones oficiales, entre otros, debían notificarse por correo o personalmente. En cuanto a la notificación por correo, el artículo 566 ibídem, vigente para la ocurrencia de los hechos, es decir, con la modificación introducida por el artículo 5° de la Ley 788 de 2002, disponía que esta notificación por correo se practicaba mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración. De otra parte, no es de recibo el planteamiento de la actora cuando afirma, con base en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que resulta aplicable el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la notificación se consideraba surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso. Lo anterior porque la notificación por correo en materia tributaria tiene una regulación completa que no necesita de otra norma para su entendimiento o aplicación y, porque el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil es una disposición específica para la notificación de las providencias en los procesos judiciales, cuestión diferente a la de los actos administrativos. De manera que no es una norma compatible con el proceso administrativo y, por ende, no es aplicable, en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002

ARTICULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 566

CORRECCION VOLUNTARIA DE LA DECLARACION - A través de ésta el contribuyente no puede modificar guarismos patrimoniales / AJUSTES Y REAJUSTES POR INFLACION - Hacen parte del costo fiscal de los activos fijos / COSTO FISCAL EN ENAJENACION DE ACTIVOS - Con la Ley 75 de 1986 se ajustaba al valor comercial el costo de los activos poseídos a 31 de diciembre / VALOR PATRIMONIAL DE BIENES O DERECHOS APRECIABLES EN DINERO - Está constituido por su precio de costo / VALOR PATRIMONIAL DE ACTIVOS FIJOS - Su costo está integrado por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, más el valor de los ajustes / ACTIVOS FIJOS - Debe ajustarse anualmente el costo de estos bienes / SISTEMA INTEGRAL DE AJUSTES POR INFLACION - La base para aplicar los ajustes sobre los activos no monetarios es el costo fiscal / VALOR PATRIMONIAL - Cifra obtenida del costo fiscal ajustado por inflación

El asunto debatido fue objeto de análisis por la Sección en sentencia del 29 de enero de 2009, en la que se dilucidó si era posible que el contribuyente, en uso de la facultad de corrección voluntaria [art. 588 del E.T.], disminuyera del valor de los activos fijos [depreciables y no depreciables] en lo referente a los reajustes que contemplaba el artículo 65 de la Ley 75 de 1986 aplicados hasta el año de 1991, y los ajustes integrales por inflación aplicados sobre el costo de los bienes reajustados desde el año de 1992 a 2001, con su consecuente incidencia en un menor valor del patrimonio bruto y líquido del período. El artículo 16 de la Ley 75 de 1986 preveía que los valores absolutos expresados en moneda nacional, en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, se reajustarían anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, que correspondiera elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste. El Parágrafo 1º dispuso que los contribuyentes podrían ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tuvieran el carácter de activos fijos, en el porcentaje señalado en este artículo. El artículo 65 ibídem, dispuso igualmente que en las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1986 los contribuyentes podrían ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos en 31 de diciembre de dicho año. Este ajuste no se tomaría en cuenta para fines catastrales, pero se tendría en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación del activo. Las anteriores normas permitían, entonces, ajustes de los activos en las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1986 y siguientes, los cuales se tendrían en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal de los activos. Ahora bien, como lo señaló la S. en la sentencia mencionada, el artículo 267 del Estatuto Tributario establece que el valor patrimonial de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso personal poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de acuerdo con las reglas pertinentes contenidas en el mismo ordenamiento. T. de activos fijos, su costo está integrado por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, más el valor de los reajustes (art. 70 ib.); el costo de las adiciones y mejoras en el caso de bienes muebles, construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y contribuciones de valorización en el caso de inmuebles; menos la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable [art.69 del E.T.]. Así mismo, el artículo 70 ib. permite para los contribuyentes no obligados a aplicar ajustes integrales por inflación y para los obligados antes de su entrada en vigencia (año 1992), ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868 ib. Y para aquellos que debían aplicar el sistema integral de ajustes por inflación [los que llevan libros de contabilidad], la base para aplicar los ajustes sobre los activos no monetarios, era el costo fiscal determinado según lo dispuesto en el Capítulo II del Título I y en los Capítulos I y III del Título II del Libro I del Estatuto Fiscal, junto con el artículo 65 de la Ley 75 de 1986 [artículo 353 del E.T.]. Esa misma base se debía utilizar para declarar el valor patrimonial de los activos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 868 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 70 / ESTATUTO TRIBUTARIO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C. siete (7) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00437-01(17765)

Actor: ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA. contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2002.

ANTECEDENTES

El 7 de abril de 2003, la sociedad ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA. presentó la declaración de renta y complementarios por el año 2002, en la cual declaró como patrimonio líquido la suma de $35.036.311.000 y un saldo a pagar de $630.416.000 .

El 19 de diciembre de 2003, la sociedad presentó la declaración de corrección a la declaración de renta del año gravable 2002, con un patrimonio líquido de $8.882.810.000. El saldo a pagar no se modificó .

Previo Requerimiento Especial N° 020632005000107 del 5 de julio de 2005 y su respectiva respuesta, la DIAN modificó la declaración de corrección del impuesto de renta de la sociedad, mediante la Liquidación Oficial de Revisión N° 20642006000032 de 6 de abril de 2006, por cuanto la contribuyente con la declaración de corrección había disminuido el patrimonio en el valor de los reajustes fiscales; por lo tanto, efectuó las siguientes modificaciones a la declaración de corrección: a) Rechazó el incremento del renglón PQ Cuentas por cobrar otras en $243.258.000; b) Rechazó la disminución del renglón PW Activos fijos no depreciables en $1.795.577.000; c) Rechazó la disminución del renglón EU Activos fijos depreciables en $23.968.195.000 y d) Rechazó el incremento del renglón OI Otros pasivos en $632.978.000; porque no eran procedentes las exclusiones de revalorizaciones por no encontrarse contabilizadas, porque se constituyeron en hechos consolidados y porque estaban en firme las declaraciones en las...

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