Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00465-01(17888) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2011
Fecha | 05 Mayo 2011 |
Número de expediente | 08001-23-31-000-2008-00465-01(17888) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
LIQUIDACION PRIVADA
Puede ser modificada a través de liquidaciones oficiales de revisión / REQUERIMIENTO ESPECIAL
Notificación. Suspensión del término para notificarlo / INSPECCION TRIBUTARIA DE OFICIO
Definición. Suspende el término para notificar el requerimiento especial. Su decreto es mediante auto que debe notificarse al contribuyente / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA
Contenido / SUSPENSION DEL TERMINO DE NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL
Se cuenta desde la notificación del auto que decrete la inspección tributaria
La Administración de impuestos tiene la facultad para modificar las liquidaciones tributarias privadas, mediante liquidación de revisión, pero con observancia del trámite legal, el cual dispone que para ello debe, previamente, enviar al contribuyente un requerimiento especial en el que le indique todos los puntos que se propone modificar, con las razones en que se sustenta. El artículo 705 del Estatuto Tributario preceptúa que, la Administración deberá notificar el acto previo a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar , en los eventos en que la declaración tributaria, que pretende modificar, haya sido presentada en las fechas fijadas para cumplir dicha obligación. El mismo ordenamiento en el artículo 706 establece que dicho término se suspenderá cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete . Al respecto esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que ante la claridad del texto de la disposición no cabe interpretación distinta a la de que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete por un lapso fijo de 3 meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución. Por otra parte, la inspección tributaria está definida en el artículo 779 del E.T. como el medio de prueba por el cual la Administración verifica la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales; además, establece la existencia de hechos gravables. Prevé además que, en la práctica de la prueba, la Administración constata, de manera directa, los hechos que interesan en determinado proceso, verifica su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Y que, en desarrollo de esta prueba, la Administración puede decretar todos los demás medios probatorios legalmente autorizados, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. La norma dispone que debe decretarse la inspección tributaria mediante auto en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para adelantarla; que la providencia que la ordena debe notificarse al interesado por correo o personalmente. El artículo preceptúa que, la inspección tributaria se inicia una vez notificado el auto que la ordena; que de la diligencia debe levantarse un acta en la que se incluyan todos los hechos y pruebas examinados y los resultados obtenidos, la fecha de cierre de la investigación y, que debe ser suscrita por los funcionarios que adelantaron la diligencia. Se destaca que el artículo 779 ib. establece cuándo se entiende iniciada la práctica de la inspección tributaria, pero no fija ni plazo alguno de duración ni término dentro del cual deba desarrollarse. Por otra parte, el término de tres meses señalado en el artículo 706 ib., es de suspensión del término para notificar el requerimiento especial, acto previo a la liquidación oficial de revisión, en los casos en que la entidad oficial decrete, de oficio, la práctica de la inspección tributaria. En consecuencia, en los casos en que la declaración privada se presente dentro de los plazos señalados para el efecto y practicada, de oficio, la inspección tributaria, el término para notificar el requerimiento especial, que en principio es de dos años, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, se suspenderá por tres meses, éstos contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTICULO 779
INSPECCION TRIBUTARIA
No es necesario realizar visita al domicilio del contribuyente. Debe realizarse para que suspenda el término de notificación del requerimiento especial
Con esta prueba, como se indicó, la Administración constata, de manera directa, los hechos que interesan en el proceso, verifica su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que sea preciso realizar visita al domicilio de la contribuyente, pues puede obtener la información necesaria por otros medios de prueba legalmente autorizados. Dado que la ley no fija término para realizar la inspección tributaria, sólo del inicio, lo importante es que la prueba se realice para que se configure el supuesto de hecho que da lugar a la suspensión del término para notificar el acto previo, sólo que dicha suspensión está restringida a 3 meses; no así la práctica de la inspección tributaria, la cual es viable que se prolongue por fuera de dicho término, pero dentro de los 2 años de que trata el artículo 705 del E.T.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO
EXPENSAS NECESARIAS
Presupuestos
En cuanto a las deducciones, en general, el artículo 107 del Estatuto Tributario prevé que: Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. Y que La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes . Según la disposición legal, son presupuestos esenciales para que los gastos sean deducibles, que exista relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO
INDEMNIZACION PAGADA
Concepto / INDEMNIZACION PAGADA POR MERCANCIAS PERDIDAS
No es deducible por no cumplir con los requisitos de las expensas necesarias / INDEMNIZACION ORDENADA POR SENTENCIA JUDICIAL
No es una expensa necesaria / DEDUCCION DE IMPUESTOS PAGADOS
Son los que señalaba la norma vigente. Taxatividad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Es deducible en su totalidad con su complementario de avisos y tableros
La demandante pretende que se acepte como expensa necesaria deducible el pago de la indemnización ordenada mediante sentencia judicial que la encontró responsable de un hecho antijurídico, esto es, el incumplimiento de un contrato que se verificó en la pérdida de la mercancía entregada para su transporte. La indemnización pagada es la compensación o la forma de resarcir el daño causado y si bien en el ordenamiento legal está previsto que el transportador es responsable de la destrucción o pérdida o avería de la carga entregada para su transporte, no puede confundirse con los gastos o expensas necesarias para la actividad de transporte aéreo de carga. Aceptar lo pretendido por el contribuyente sería admitir que en el servicio que presta la contribuyente es preciso la ocurrencia permanente de hechos antijurídicos como el incumplimiento del contrato de transporte para que, una vez determinada su responsabilidad, se le ordene y pague por los perjuicios causados y entender que de éste hecho se deriva en porcentaje de la renta, lo cual riñe con el ordenamiento legal. En consecuencia, la erogación pagada no cumple los requisitos esenciales, previstos en el artículo 107 del E.T., para aceptarla como deducción. Tratándose de la deducción de impuestos pagados, el artículo 115 del Estatuto Tributario, vigente para la época, disponía que del impuesto sobre la renta, era deducible el 100% de los impuestos efectivamente pagados durante el periodo, por industria y comercio, predial, vehículos, registro y anotación, y timbre, siempre que tuvieran relación de causalidad con la renta. Sin embargo, esta S. en oportunidad anterior, precisó que la interpretación correcta del texto del artículo 115 del Estatuto Tributario cuando ordena Son deducibles en su totalidad los impuestos de Industria y Comercio , es que el mismo integra un solo gravamen con su complementario el de avisos y tableros, que en tanto haya sido cancelado dentro de la anualidad fiscal correspondiente, debe ser fiscalmente deducible . Conforme el precepto legal, la deducción se encuentra restringida a los impuestos que de manera taxativa señaló el legislador y está condicionada a los que realmente se hayan pagado en el periodo en el cual se solicitan y tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTICULO 115
IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS Y LA SOBRETASA BOMBERIL
Es complementario del impuesto de industria y comercio. Atlántico / PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO
Aplicación / DEDUCCION DE IMPUESTOS PAGADOS
Procede la deducción de los impuestos de pesas y medidas y la sobretasa bomberil
Cabe destacar que la administración, tanto en la liquidación de revisión como el acto que resolvió el recurso gubernativo, aceptó que el gravamen que se impone por pesas y medidas y la sobretasa bomberil son complementarios del impuesto de industria y comercio &
y así también lo consideró el juzgador de primera instancia. Dado que el impuesto por pesas y medidas y la sobretasa bomberil en ese municipio, son complementarios del impuesto de industria y comercio y, por ende, hacen parte integral de este impuesto autorizado por el legislador como deducible y así lo aceptó la demandada, en el caso, es procedente dar aplicación al principio general de Derecho, según el cual, Lo accesorio sigue la suerte de lo principal . Dado que el legislador...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba