Sentencia nº 11001-03-15-000-2007-00836-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 12 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744666

Sentencia nº 11001-03-15-000-2007-00836-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 12 de Abril de 2011

Fecha12 Abril 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2007-00836-00(REV)
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: DR. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).-

REF: EXPEDIENTE REV

836-07

11001-03-15-000-2007-00836-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

ACTOR: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE LICORES APA

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de julio de 2005, por la cual la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la sentencia de 28 de mayo de 1998 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda formulada por PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE LICORES APA contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

LA DEMANDA

La demanda inicial estuvo encaminada a obtener la reparación del daño en los siguientes términos:

Que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, entidad del orden territorial es ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los daños y perjuicios causados a LA EMPRESA PRODUCTORES Y DISTRIBUIDORES DE LICORES "APA", como consecuencia DE LA ACTUACIÓN Y DE LA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN, al darle aplicación a la ampliación del monopolio de licores, institucionalizado mediante D.E., del orden nacional No. 365 del 11 de febrero de 1994 expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Salud, antes de haber indemnizado plenamente a la sociedad demandante, que quedó privada del ejercicio de una actividad económica lícita, como eran LOS APERITIVOS, de grado alcoholimétricos entre 20 y 28 grados, cuyos grados alcoholimétricos fueron aumentados, convirtiéndose en licores, con clara violación de preceptos constitucionales y legales, según la determinación del H. Consejo de Estado en la sentencia calendada el 19 de Diciembre de 1995, R.. No. 2877, Magistrado ponente D.L.R.R., en la acción de simple nulidad impetrada contra la norma precitada .

Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS por la aplicación indebida de las normas constitucionales, legales y reglamentarias de las cuales se deriva la ampliación del susodicho monopolio, se ORDENE que EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagar a la EMPRESA PRODUCTORES Y DISTRIBUIDORES DE LICORES "APA", como mínimo la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS M/CTE, ($1.876.020.408.00), sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación alguna para que sean reconocidos los perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados en el proceso, suma esta que constituye la INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS por el LUCRO CESANTE Y EL DAÑO EMERGENTE PRESENTE Y FUTURO, proyectados desde la fecha en que se ordenó por parte del ente demandado aplicar la ampliación del nuevo monopolio, sin haber indemnizado a la entidad demandante y hasta la fecha de presentación de la presente demanda, sin que dicha cuantía sea determinada, sino un cálculo aproximado y conforme a los cuadros y fórmulas matemáticas utilizadas por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias similares, como también otras fuentes de estudio, como contabilidad de costos, matemáticas financieras etc. Dicho guarismo obedece a dinero actual, vale decir dinero ajustado y susceptible de los reajustes posteriores de acuerdo a la ley. (sic).

Además de la anterior, solicitó que por la inactividad en que estuvo al haber salido del comercio como consecuencia de las actuaciones ilegales e inconstitucionales de la demandada y la omisión de aplicar la ampliación del monopolio antes de indemnizar, se le pague la suma de un mil (1000) gramos oro al valor que certifique el Banco de la República, que a la fecha asciende a la suma de doce millones doscientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($12.252.550.00) por concepto de perjuicios morales por el ultraje a su condición de comerciante y a su buen nombre comercial, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso. Esta pretensión se tendrá por no escrita si se considera que es indebida acumulación de las mismas.

Que se de cumplimiento a la sentencias en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y que se condene en costas y agencias en derecho.

A folio 101, adicionó la demanda en cuanto a que la liquidación de la condena se haga conforme al aumento anual del salario decretado por el Gobierno Nacional o al índice de precios al consumidor certificada por el DANE y solicitó no tener en cuenta algunos acápites de la demanda.

Las pretensiones anteriores se sustentaron en los siguientes hechos:

El Ministerio de Salud, mediante Resoluciones Nos. 4296 de 10 de abril de 1991 y 0252 de 19 de enero de 1992, concedió registros sanitarios a la actora, por el término de 10 años, para la producción de los Aperitivos EL GRAN CONDE con un contenido de 26 grados alcoholimétricos y EL SANJUANERO con 24 grados alcoholimétricos.

El artículo 62 de la Ley 14 de 1983, determinó que los aperitivos eran de libre comercio, por no ser licores, es decir, no eran monopolio del Departamento por lo que la demandante con el impuesto prefijado del 5%, el derecho que tenían por 10 años y teniendo en cuenta que los aperitivos no eran monopolio Departamental, conforme a un estudio de factibilidad, concluyó que era rentable la inversión que se estaba realizando en la medida en que no competía con los licores.

Conforme con las normas y los registros sanitarios, la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolima cobró el impuesto al consumo del 5%, mediante la venta de las estampillas para aperitivos hasta de 28 grados alcoholimétricos cuando era para esa zona; mientras que, cuando era para expender fuera del Departamento, se requería de la expedición de los tornaguías y el mismo 5% se pagaba en el Departamento donde iba a ser distribuido.

El anterior procedimiento, se dio hasta el 11 de febrero de 1994 fecha en que el P. de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, expidió el Decreto 365 de 1994, a través del cual cambió la definición de aperitivos y licores que contenía el Decreto 3192 de 1983, en donde, por orden verbal, los empleados de la Secretaría de Hacienda, se abstuvieron de recibir el impuesto al consumo del 5% de los aperitivos con menos de 28 grados alcoholimétricos.

En sentencia de 19 de diciembre de 1995, el Consejo de Estado negó la nulidad del Decreto 365 de 1994, pero dispuso que efectivamente con el mismo se había ampliado el monopolio existente de licores, y por ende, no podía ser aplicado sin procederse a indemnizar plenamente a quienes se vieran privados del ejercicio de una actividad lícita".

El actor, solicitó información a la Secretaría de Hacienda, del porqué no les vendían las estampillas y tornaguías, cuando las resoluciones que autorizaban la producción y venta en el Departamento estaban vigentes.

La administración respondió así: A raíz de la expedición del Decreto 365 de 1994, por medio del cual se modifica el Decreto 3192 de 1983 y se dictan otras disposiciones sobre la materia, se generaron una serie de expectativas de parte de los particulares, lo que motivó que la Secretaría de Hacienda tomara algunas medidas tendientes a evitar que se presentara acaparamiento de estampillas por los productores de aperitivos y poder con ello atender en forma racional la excesiva demanda generada. .

Desde esa fecha, la Administración ha negado, sistemáticamente, la venta de estampillas y tornaguías y no recibe el pago del impuesto al consumo por valor del 5% de los aperitivos que el actor elabora y vende debidamente autorizado por las Resoluciones y las normas legales, entendiendo que, efectivamente, dicho decreto amplió el monopolio de licores, al responderle a los interesados que "quienes pretendan producir bebidas alcohólicas con graduación alcoholimétrica superior a 20 GL se clasifican dentro del grupo de LICORES con la correspondiente participación porcentual, mediante la firma de los convenios de producción, comercialización y venta en el departamento del Tolima", sin indemnizar a quienes ejercían una actividad en forma lícita de producción de aperitivos entre 20 y 28 grados alcoholimétricos, debidamente amparados con los registros sanitarios.

Alega que para que el Departamento se pudiera acoger a la ampliación del monopolio de los aperitivos, debía, conforme al artículo 61 de la Ley 14 de 1983, requerir autorización previa de la Asamblea Departamental, situación que no se dio; igualmente que la Constitución Política institucionalizó los monopolios en el artículo 336 al preceptuar: Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.

La entidad acusada ha negado desde el 11 de febrero de 1994 que el Decreto 365 de 1994 lo que hizo fue una ampliación del monopolio de licores y también mediante comunicaciones el pago de la indemnización constitucional a que tienen derecho los actores.

Con la expedición del Decreto 365 de 1994, que se profirió en ejercicio de la potestad reglamentaria del artículo 189-11 de la C.P., se convirtió en licores los aperitivos que tenían hasta 28 grados de nivel alcoholimétrico y que se encontraban legalmente amparados en el mercado con los registros sanitarios expedidos por el Ministerio de Salud, por un término de 10 años, dejando dentro del grupo de licores los aperitivos "EL GRAN CONDE Y EL SANJUANERO", de tal forma que debían cancelar un impuesto similar al que venían pagando los licores, el cual equivalía al 35%, y no al 5% que la Ley 14 de 1983 estableció para los aperitivos, todo esto sin que mediara indemnización.

En suma indicó que los demandantes...

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