Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00295-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744698

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00295-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2011

Fecha12 Abril 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-00295-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00295-00

Actor: SOCIEDAD HOTELERA DEL TOLIMA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA.

ACCIÓN DE TUTELA

Fallo de primera instancia

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la Sociedad Hotelera del Tolima S.A., por medio de apoderado judicial en contra el Consejo de Estado, Sección Primera.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La Sociedad Hotelera del Tolima S.A., por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estimó lesionados por el Consejo de Estado Sección Primera al expedir la sentencia de 27 de enero de 2011 dentro del proceso de acción nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-24-000-2002-00230-02 en el cual fungía como actora, la hoy demandante, por cuanto en su sentir en la sentencia referida se incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo, fáctico haberse dictado la providencia sin motivación y vulnerándose de manera directa la Constitución Política.

Los Hechos y Consideraciones del actor.

La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes: (fls. 1 a 21).

La tutelante señaló que de conformidad con las normas vigentes, el día 13 de septiembre de 1995 presentó la solicitud para que se le otorgaran los certificados de desarrollo turístico, CDT´s, ante la Corporación Nacional del Turismo, entidad encargada de recomendar ante el CONPES el otorgamiento de dichos certificados.

Señaló, que previo el cumplimiento de todos los requisitos, presentó su solicitud ante la Corporación Nacional de Turismo y estando su solicitud en trámite, el 22 de diciembre de 1995 entró en vigor la Ley 223 de 1995, reforma tributaria de iniciativa gubernamental, que expresamente derogó las normas que consagraban el beneficio tributario, fecha en la cual la Administración no se había ocupado de estudiar su solicitud, entre otras razones, porque el Comité Coordinador para el trámite de Certificados de Desarrollo Turístico, nunca fue convocado.

Resaltó que la posición asumida por la Administración la fundó en que el legislador había enervado meras expectativas y que no había ningún derecho adquirido, porque las meras expectativas no generan derechos y pueden ser cercenadas por una ley posterior, siendo que, además estaba dentro de la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República derogar las normas en que estaban previstos tales incentivos tributarios. Tal posición- por ser obvia a más no poder desde el punto de vista formal-, fue convalidada no sólo por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sino también por la sentencia C-478 de 1998 de la Corte Constitucional.

Insistió que lo que se pretendía era que la entidad respondiera por qué no cumplió con sus obligaciones, entre otras, la del envió oportuno al CONPES de la documentación correspondiente junto con su concepto, con lo cual se le causó un daño antijurídico.

Indicó la actora que tras la derogatoria de los incentivos había 34 solicitantes en trámite por lo cual no contaban con la aprobación del CONPES y sin embargo se aprobaron 17 solicitudes amparada la administración en la Ley 383 de 10 de julio de 1997, reforma tributaria, que en el artículo 48 dispuso que los Certificados de Desarrollo Turístico que se encontraban en trámite, que hubieren sido aprobados por la Corporación Nacional de Turismo y que hubieren sido presentados al CONPES antes del 22 de diciembre de 1995, deberían ser otorgados a los inversionistas beneficiarios de los mismos en los términos que establezca el reglamento.

Explicó que de los 17 inversionistas a quienes se les devolvió la solicitud, solamente 9 demandaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y estando en curso los respectivos procesos, entre ellos el suyo, se expidió la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998, reforma tributaria de iniciativa gubernamental, en cuyo artículo 102 incluyó requisitos nuevos para quienes presentaron proyectos turísticos bajo la vigencia del Decreto 2272 de 1974, que debieron cumplirse en el año de 1997, que la sociedad ya no los podía cumplir, por lo que fue la única que quedó excluida del beneficio y por ello continuó con el proceso judicial; dicho requisito, que surgió en diciembre de 1998, se refiere a que el establecimiento de comercio estuviere operando desde el primer trimestre de 1997.

Señaló que de la primera demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien mediante sentencia de 1° de junio de 2000, accedió parcialmente a las súplicas así: PRIMERO: se inhibió de pronunciarse sobre el acta N° 577 de la Junta Directiva de la Corporación Nacional de Turismo de 29 de enero de 1997 y del oficio 3287 de 11 de noviembre del mismo año por ser actos de trámite; SEGUNDO: declaró la nulidad del acto N° 1627 sin fecha, proferido por el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo y del acto presunto que resolvió el recurso de reposición presentado contra aquél; TERCERO: como consecuencia de lo anterior ordenó a dicha entidad reconocerle $891,624.000 por concepto de perjuicios causados, más intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y CUARTO: dispuso que si la sentencia no era apelada se enviara el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2001 , revocó el numeral TERCERO del fallo del Tribunal y, en su lugar, ordenó a la Corporación Nacional de Turismo, en liquidación, o a la entidad que haga sus veces, que continúe con el trámite de la solicitud presentada por la Sociedad Hotelera del Tolima S.A., tendiente a la obtención de los Certificados de Desarrollo Turístico, en el estado en que se encontraba al momento de expedición del oficio núm. 1627 -sin fecha-, proferido por el Gerente General (E) de esa entidad ; en lo demás confirmó la sentencia.

Señaló la tutelante que elevó una petición, ante la entidad responsable de dar cumplimiento al fallo, pidiendo que reiniciara la actuación administrativa que había sido suspendida ilegalmente

Indicó que transcurridos 3 meses desde que radicó la solicitud, no se les había notificado ningún pronunciamiento, por lo que surgió una decisión ficta, que comporta un acto definitivo, acto que demando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Expuso que en ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho, la Sociedad Hotelera del Tolima presentó la demanda contra Ministerio de Desarrollo Económico pretendiendo:

1-Que se declare nulo el acto administrativo presunto que, surgido del silencio administrativo, negó los incentivos solicitados el 13 de septiembre de 1995 y el 28 de noviembre de 2001.

2-. Que se declare que, tanto La Nación -Ministerio de Desarrollo Económico (ante la liquidación de la Corporación Nacional de Turismo), como La Nación -Departamento Administrativo de Planeación Nacional (D.N.P.), son administrativa y extracontractualmente responsables del daño antijurídico sufrido por la sociedad, por no haber sido tramitada en forma oportuna la solicitud que presentó para obtener el incentivo tributario denominado Certificado de Desarrollo Turístico que ésta presento.

3-. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las citadas entidades, a pagarle a título de restablecimiento del derecho o reparación del daño, los perjuicios de orden material que estima en $1.558´995.368.oo o la suma mayor que resultare probada en este proceso, actualizada según el IPC, más intereses comerciales y moratorios &

( fl. 29 y 39)

Manifestó el tutelante que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó en primera instancia el Tribunal de Cundinamarca, el cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por el Ministerio de Desarrollo Económico y denegó las súplicas de la demanda ( fls. 87 a 130) .

Señaló que el Tribunal hizo gala de la gula formalista, sin estudiar la conducta de la Administración antes de la derogatoria del incentivo.

Indicó que la decisión del Tribunal fue apelada y finalmente después de 16 años de batalla jurídica y no uno, sino dos procesos ordinarios ante la jurisdicción contenciosa, el Consejo de Estado profirió la sentencia de 27 de enero de 2011, notificada por edicto el día 22 de febrero de 2011, dentro del expediente 2002-00230, la cual no puede calificarse más que de facilista, caprichosa, descuidada, irreflexiva, complaciente contraviniente e ingenua y por tanto configura causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela.

El actor como fundamento de las pretensiones de la solicitud de tutela expuso lo siguiente:

Manifestó que en el fallo cuestionado no se resolvieron todos los puntos planteados por el demandante.

Arguyó que en la parte considerativa del fallo se resaltaron algunas fechas, pero no se dice nada respecto de las mismas, como si resaltar la s fechas de suyo significara algo, como si algo hubiera de sobreentenderse

De otra parte se citan en la providencia a partes del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de la sentencia de la Corte Constitucional a propósito de los CDTs, pero no dice que incidencia han de tener tales pronunciamientos en el caso bajo estudio, ni porque razón son importantes para enevervar las pretensiones de nulidad.

Estimó la accionante que la afirmación de que la administración actuó bien antes de la derogatoria del incentivo, no se sustentó en debida forma pues sólo tuvo en cuenta las fechas de dos documentos y con base en ello, sin análisis alguno, se despachó.

Destacó que los argumentos expuesto en la solicitud de tutela han sido...

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