Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744846

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2011

Fecha27 Enero 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-00918-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00918-01

Actor: SERVICIOS COOPERATIVOS - COOPSER LTDA

Referencia: Acción de Tutela.

Impugnación contra la providencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda

Subsección B.

FALLO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda

Subsección B, mediante la que se negó la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

La empresa SERVICIOS COOPERATIVOS (en adelante COOPSER LTDA), instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Hechos

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera:

COOPSER LTDA. promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se le ordenara a dicha entidad dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 142 de la Ley 79 de 1998 y 150 del Código Sustantivo de Trabajo, en el sentido de hacer efectivos los descuentos por nómina de pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a favor de la compañía actora.

La demanda se presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en fallo de 10 de mayo de 2010, negó las súplicas de la misma. Contra la anterior decisión la Cooperativa actora instauró recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección segunda

Subsección C, que mediante providencia de 29 de junio de 2010, confirmó la decisión del a quo.

Considera la parte actora que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que al adoptar su decisión le dio prelación a las circulares expedidas por la Superintendencia Financiera sobre las Leyes de la República que, se pretendían, fueran objeto de cumplimiento. Además, resulta antijurídico que se le exija cumplir con la Circular 022 de 2007 de la Superintendencia Financiera, pues dicho acto regula los mecanismos para evitar el lavado de activos, es decir, actividades diferentes a las que le solicita la Fiduciaria La Previsdora S.A., esto es, el descuento por nómina de los créditos adquiridos por los pensionados del magisterio a su favor.

Pretensiones

La parte actora formuló sus pretensiones de la siguiente forma:

Se le tutele a SERVICIOS COOPERATIVOS COOPSER el derecho que le ha consagrado la Constitución Nacional en su artículo 29, en virtud de que el entutelado no procedió conforme al procedimiento establecido en la Ley.

En consecuencia de la declaración anterior, se le ordene al Entutelado REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 03 de Descongestión Administrativa del Circuito de Bogotá D.C.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del despacho de la doctora B.L.R. de P., Magistrada del Consejo de Estado, Sección Segunda

Subsección B, se ordenó notificar a las partes. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, fue remitido el expediente al despacho del doctor V.H.A.A., magistrado de esa Subsección que le sigue en turno.

Oposición

- El doctor Í.N.A.P., magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela con fundamento en lo siguiente:

Señaló que el fallo objeto de tutela fue proferido en virtud de un análisis fáctico y jurídico serio del caso particular al cual se refiere la controversia, por lo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, ya que esa Corporación actuó conforme a derecho al proferir la providencia motivo de censura.

Fallo impugnado

El Consejo de Estado, Sección Segunda

Subsección B, mediante providencia de 23 de septiembre de 2010, resolvió:

N., el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Cooperativa Servicios Coopser Ltda., dentro de la acción de tutela incoada por ella contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al haber proferido en la acción de cumplimiento presentada contra la Fiduciaria Previsora S.A., la sentencia de 29 de junio de 2010, que confirmó el fallo del Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Bogotá que negó las pretensiones de su demanda.

Para adoptar la anterior decisión, consideró el a quo que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho, habida cuenta que si bien el artículo 140 de la Ley 70 de 1988 contiene una obligación de hacer para las personas, empresas o entidades públicas o privadas de deducir y retener cualquier cantidad de las sumas que hayan de pagar a sus trabajadores, dicho deber no es imperativo e inobjetable mientras las Cooperativas no cumplan con el requisito establecido en el Capitulo V de la Circular Externa No. 022 de 2007 expedida por la Superintendencia Financiera, consistente en realizar las diligencias pertinentes para obtener un código para la aplicación de descuentos por nómina.

Salvamento de voto de la doctora B.L.R. de P..

La doctora R. de P. se aparta de la tesis acogida en la sentencia que negó la acción de tutela luego de analizar el caso concreto, ya que considera que pretender que por vía de tutela se controlen sentencias judiciales contraría el artículo 86 de la Constitución Política, pues la acción fue instituida como mecanismo residual y subsidiario y no en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.

Impugnación

La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó y agregó que, contrario a los estimado por el a quo, la Fuduprevisora S.A. se extralimitó en su potestad reglamentaria al crear requisitos adicionales a los contemplados en la ley, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial.

Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de actuaciones de hecho imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable .

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita . Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad .

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un...

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