Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00955-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744866

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-00955-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Enero de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2010-00955-01
Fecha20 Enero 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00955-01

Actor: AMELIA R. NÚÑEZ CAMPO

Referencia: Acción de Tutela.

Impugnación contra la providencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora AMELIA REGINA NÚÑEZ CAMPO contra la providencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , mediante la cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La señora AMELIA REGINA NÚÑEZ CAMPO, mediante apoderado, instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Municipio de San Antero (Cord).

Hechos

Indica como hechos que fundamentan la acción los siguientes:

Mediante Decreto 036 del 17 de junio de 1993, expedido por la Alcaldía del Municipio de San Antero (Cord), fue nombrada en el cargo de auxiliar de enfermería, posteriormente fue inscrita en carrera administrativa.

Por Decreto 228 de 30 de diciembre de 2002, la Alcaldía del Municipio de San Antero determina la planta de personal. En oficio de 14 de enero de 2003 se le comunicó que el cargo desempeñado se suprimió de la planta de personal, pero no se le informó si tenía derecho a la reincorporación o a la indemnización por ser empleada de carrera.

En virtud de esta decisión y motivada por la intención de reintegrarse al servicio, interpuso demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho, la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería que en sentencia de 14 de mayo de 2009, al advertir que se incumplió el procedimiento para modificar la planta de personal, como lo es el estudio técnico, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro al cargo que ocupaba o a uno similar y el pago de los salarios dejados de percibir. Esa decisión la tomó teniendo en cuenta un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Córdoba.

El apoderado del Municipio demandado apeló la anterior providencia. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de C. resolvió el recurso, en sentencia de 2 de septiembre de 2009, en el sentido de revocar y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. El Tribunal apoyó su decisión en una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del año 2002, a pesar de que posteriormente, en el 2005, la misma Sección se pronunció en forma diferente, siendo este último pronunciamiento favorable a sus intereses.

Alega que el Tribunal Administrativo de Córdoba con su actuar desconoció el precedente judicial y el principio de favorabilidad [art. 53 C.P.]. Además, advierte que en la providencia no argumentó de manera suficiente las razones por las cuales acogió un criterio diferente, lo cual vulnera los derechos fundamentales invocados.

Sostiene que el derecho a la igualdad también aparece vulnerado frente a la situación particular de la señora E.P.L., quien demandó y el Tribunal Administrativo de C. resolvió dejar sin efecto jurídico el Decreto 228 de 2002 expedido por la Alcaldía de San Antero y actualmente está trabajando.

De otro lado, informa que su menor hijo depende de ella, por lo que los derechos del niño podrían resultar afectados.

T. apartes de jurisprudencia sobre el precedente judicial vertical y horizontal.

Pretensiones

La actora formula su pretensión así:

MUY RESPETUOSAMENTE, SOLICITO SEÑORES MAGISTRADOS, SE SIRVA TUTELAR EL DERECHOS (sic) FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA FAVORABILIDAD, LA IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A MI REPRESENTADA EN CONSECUENCIA DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA PROFERIDA EL DOS (2) DE SEPTIEMBRE DE 2009 POR LA SALA SEGUNDA, DE DECISIÓN, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, (& ). DECLARANDO EJECUTORIADA LA SENTENCIA DE CATORCE (14) DE MAYO DE 2009, PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA (& ) O ORDENAR (& ) DICTAR NUEVA SENTENCIA EN EL TÉRMINO DE QUINCE 15 DÍAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE TUTELA TENIENDO EN CUENTA LA JURISPRUDENCIA O PRECEDENTE, MAS FAVORABLES AL CASO DENTRO DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (& ) . (sic)

Trámite

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, la Sección Segunda- Subseccion B del Consejo de Estado mediante auto de 19 de agosto de 2010 admitió la demanda y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. (fl. 99)

Realizadas las notificaciones correspondientes, el expediente pasó a la Consejera Ponente, doctora B.L.R. de P., para elaborar el proyecto de fallo, pero la ponencia se negó y pasó al Consejero que sigue en turno, doctor V.H.A.A..

Oposición

La autoridad judicial accionada no se pronunció frente a los hechos objeto de tutela.

Fallo impugnado

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo de 23 de septiembre de 2010, negó el amparo invocado en los siguientes términos:

En primer lugar, advierte sobre la excepcional procedencia de la tutela para controvertir providencias judiciales, lo cual se acepta cuando se superan las causales de procedibilidad generales y especiales.

En segundo lugar, entró a dirimir si el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de esa corporación y del Consejo de Estado.

Para resolver la controversia se refirió a la supresión de cargos de carrera administrativa, proceso adelantado por la Alcaldía del Municipio de San Antero (Cord.) para enfrentar la situación económica interna, teniendo en cuenta que debe cumplir con lo ordenado en la Ley 715 de 2001, con la cual se cambió la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud. De manera que la causa para suprimir el cargo de la demandante se fundó en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. En consecuencia, el estudio técnico que se exige para apoyar esa causa, no resulta ilegal luego de haber acreditado la situación señalada y concluir en la necesidad de suprimir cargos como solución.

De otra parte, no observó violación de los derechos de carrera de la actora, ya que se le canceló la indemnización correspondiente por un valor de $9.757.367.

Finalmente, agregó que las condiciones fácticas y jurídicas de los casos precedentes, señalados por la demandante, no se ajustan a los analizados en el presente asunto. Además, el principio constitucional de la autonomía interpretativa del juez le permite cierta libertad para separarse de su propio precedente siempre que lo motive.

Con lo anterior concluyó que las acusaciones para enervar la presunción de constitucionalidad de la decisión que se ataca no prosperan, por lo que debe negarse el amparo.

Aclaración de voto

La doctora B.L.R. de P. se aparta de la posición mayoritaria de la Sala que estudia la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Estima que pretender por esta vía controlar las providencias judiciales, contraría el artículo 86 de la Constitución Política, dado que la acción se instituyó como un mecanismo subsidiario y residual y no en una instancia más para la parte vencida en un proceso.

Impugnación

El apoderado de la actora impugnó la decisión; su inconformidad radica en que no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado en la tutela, con el cual se señalaban casos similares de personas que fueron despedidas en virtud del mismo decreto y al demandar la nulidad sí obtuvieron su reintegro y las prestaciones económicas por parte del Tribunal Administrativo de C..

Estimó que es injusto no recibir los mismos beneficios recibidos por sus compañeros, más aún cuando todos son iguales y gozan de los mismos derechos, por tal motivo se vulneran los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Advirtió que...

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