Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744938

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Febrero de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2010-01045-01
Fecha03 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01045-01

Actor: R.A.A.C.

Referencia: Acción de Tutela.

Impugnación contra la providencia de 30 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A.

FALLO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 30 de septiembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda

Subsección A, mediante la que se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor R.A.A.C..

ANTECEDENTES

El señor R.A.A.C., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

Subsección A y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al principio de favorabilidad y a los derechos adquiridos.

Hechos

Se advierten como relevantes los siguientes:

El actor laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 7 de enero de 1971 hasta el 30 de julio de 2004. Mediante Resolución 12652 de 22 de junio de 2002 de la Caja Nacional de Previsión Social se resolvió el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2003, con aplicación del régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993.

Presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones 1265 y 10298 de 2004, en lo relacionado con la liquidación del monto de la pensión de vejez y, en su lugar, se realizara la reliquidación de su pensión.

La demanda se presentó ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, que en fallo de 1º de agoto de 2007, negó las súplicas de la misma. No obstante, en dicha providencia el Juzgado señaló que si bien es cierto que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación de conformidad con el régimen pensional general anterior, es decir, tomando como base la asignación promedio percibida el último año de servicio, también lo es que se deben tener en cuenta los factores devengados que coinciden con los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y que, en este caso, son únicamente los siguientes: - Sueldo básico, prima técnica y B. por servicios prestados .

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

Subsección A. En dicho recurso argumentó que la aplicación del régimen realizada por Cajanal era el adecuado ya que el status pensional fue adquirido el 22 de febrero de 2002 y no de 2003, fecha determinante para la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985.

El Tribunal, en sentencia de 22 de abril de 2010, confirmó la decisión del a quo con fundamento en otras razones. Señaló que las Leyes 33 y 62 de 1985 sí eran aplicables al caso concreto, por lo que la pensión del demandante debía hacerse con base en los factores allí determinados, es decir, sobre la asignación básica mensual, la bonificación por servicio y la prima de antigüedad, sin embargo, factores como incentivo por desempeño grupal, de gestión, prima de navidad, factor nacional, prima de servicios, de vacaciones y bonificación por recreación, no podían incluirse como factores para la liquidación, por no haber aportado a pensión sobre estos.

Considera el actor que las decisiones motivo de censura vulneran sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y no cuenta con otro medio de defensa judicial. Agrega que en su caso se debió tener en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con el 75% de la totalidad del salario devengado durante el último año de servicios, como lo establece la Ley 33 de 1985.

Indica que los fallos judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y por violación del precedente constitucional, al acoger la interpretación más desfavorable de aplicación del régimen de transición, con violación del derecho a la seguridad social en persona de la tercera edad, de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad.

Pretensiones

El actor solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 1º de agosto de 2007 y 22 de abril de 2010, proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

Subsección A, y en su lugar, se adopte una decisión de reemplazo que reconozca su pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicio.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, se ordenó notificar a las partes. (fls. 105 y 106)

Oposición

La Secretaria del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Sección Segunda-, se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

Solicitó despachar desfavorablemente las súplicas elevadas por el actor ya que las mismas conllevan a la revocatoria de las sentencias proferidas en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales cumplieron a cabalidad los requisitos tanto sustanciales como procesales y fueron ajustadas a derecho.

Agrega que en el caso del actor no se incurrió en vía de hecho pues la sentencia de primera instancia se adoptó con fundamento en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, en especial las certificaciones y resoluciones expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Caja de Previsión Social, respectivamente.

Intervención del tercero interesado

La apoderada de la entidad CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela. Manifiesta que el proceso se ajustó a derecho y no se incurrió en vía de hecho alguna. T. jurisprudencia sobre la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Fallo impugnado

El Consejo de Estado, Sección Segunda

Subsección A, mediante providencia de 30 de septiembre de 2010, rechazó por improcedente la acción de tutela al señalar que en las providencias motivo de censura se hace una interpretación razonada del problema jurídico puesto a consideración de las autoridades judiciales accionadas, que aplicaron un beneficio pensional más favorable a los intereses del actor, que resulta posible, y que si bien no necesariamente debe ser avalada o compartida por la parte vencida, tampoco fue desconocida, como quiera que se trata de la expresión del órgano competente para resolver el conflicto planteado.

Impugnación

La parte accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a...

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