Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01046-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744942

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01046-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2011

Fecha10 Marzo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01046-01(AC)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación núm.: 11001 03 15 000 2010 01046 01

Actor: R.E.B.S..

Acción de Tutela

La Sala decide la impugnación formulada por el demandante contra la Sentencia de 14 de octubre de 2010, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que rechazó por improcedente la presente acción.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    El ciudadano R.E.B.S. formula acción de tutela a través de apoderado, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, vulnerados a su juicio, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    Como consecuencia a la solicitud de protección de los derechos invocados, pretende:

    DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subseccion A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de mayo de 2010, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 250002325000 2005 02652 02, Magistrado ponente Doctor: J.M.A.F. en el cual es D. el señor R.E.B.S., identificado con la C.C., 17.186.094 de Bogotá y Demandada la Universidad Pedagógica Nacional, mediante la cual se revocó la sentencia fechada el 23 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado 43 Contencioso Administrativo de Bogotá.

    Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante su Sección Segunda Subseccion A en el término de 48 horas, inicie los trámites de ley para proferir nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002325000 2005 02652 02, Magistrado ponente Doctor: J.M.A.F. en el cual es D. el señor R.E.B.S., identificado con la C.C., 17.186.094 de Bogotá y demandada la Universidad Pedagógica Nacional, teniendo en cuenta lo normado en el ordenamiento jurídico y en los precedentes constitucionales y legales vigentes, los medios de prueba obrantes en el proceso y desde luego las consideraciones y decisiones de la sentencia de esta tutela

    Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. - El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1636 de 17 de diciembre 2004, expedida por la Universidad Pedagógica Nacional.

    2. - El 18 de junio de 2008 el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y a titulo de restablecimiento del derecho ordenó a la Universidad Pedagógica Nacional reintegrar al actor al cargo de profesor de educación física o uno de igual o superior categoría y apagar todos los sueldos, los aumentos legales, las prestaciones legales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue retirado del servicio.

    3. - El anterior fallo fue apelado por Universidad Pedagógica Nacional, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en fallo de 20 de mayo de 2010, decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y en su lugar denegó las súplicas de la demanda.

  2. La respuesta de las entidades demandadas

    En el escrito de contestación de demanda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda sub - Sección A , manifiesta: que se sirva denegar el amparo solicitado teniendo en cuenta, que la sentencia objeto de la presente acción constitucional fue fallada conforme a las normas aplicables al caso, por lo tanto no es cierto que se afecten los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez, que la resolución que ordenó retirarlo del servicio se fundó en las normas laborales, debido a que le reconoció la pensión de jubilación siendo esta una causal legal.

  3. El fallo impugnado

    La acción de tutela en este caso, debe ser rechazada pues fue incoada con el propósito de cuestionar una sentencia judicial cuando resulta improcedente para tales fines, porque a través de la sentencia C-543/92, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto Ley 2591, que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en la actualidad no existe una norma en la que pueda sustentarse la procedencia del recurso de la tutela contra providencias judiciales.

    Así mismo se indicó que permitir el uso de la acción de tutela, incluso cuando se aleguen vías de hecho o las referidas causales genéricas de procedencia, cohonestaría el desconocimiento de principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

    En suma, concluyó que la tutela contra providencias judiciales es improcedente y como en el caso sub lite, el amparo se impetró contra una decisión de esa naturaleza, como lo es la sentencia de 20 de mayo de 2010, se impone rechazar la solicitud impetrada.

  4. La impugnación

    El apoderado del actor impugnó el fallo de la Sección Quinta de esta Corporación señalando que de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional la acción de tutela si procede contra las sentencias judiciales ejecutoriadas cuando mediante con las mismas se incurre en las llamadas causales de procedibilidad, y que a partir de la Sentencia C543 de 1992, viene desarrollando una línea respecto de la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias judiciales ejecutoriadas.

    Advierte que en los términos de la precitada sentencia, la tutela procede cuando mediante los fallos judiciales se incurre en vía de hecho, la cual es un criterio de procedibilidad cuando mediante el fallo impugnado el juez incurre en una o varias causales de procedibilidad de las cuales da cuenta la misma providencia.

    Así mismo señala que el Consejo de Estado hace parte de la estructura jurisdiccional del Estado y que como tal debe garantizar los derechos de los ciudadanos y en términos generales cumplir con la constitución y las leyes, por lo que no es entendible que dicha corporación se sustraiga, tal como la hace en el mencionado fallo, a las normas jurídicas a las cuales debe obedecer y por el contrario fomentar el cumplimiento por parte de todos los ciudadanos.

    Anota que la Sección Quinta con el fallo impugnado incurre en vía de hecho al negar la tutela y la protección al debido proceso, cuando es evidente la infracción de las normas persistentes a la fecha de proferirse la providencia objeto de la acción de tutela.

  5. Las Consideraciones de la Sala

    Mediante el ejercicio de la presente acción el ciudadano R.E.B.S. pretende que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, vulnerados a su juicio, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo de 18 de junio de 2008 el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y a titulo de restablecimiento del derecho ordenó a la Universidad Pedagógica Nacional reintegrar al actor al cargo de profesor de educación física.

    Para resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

    A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción se pretende por la actora que se deje sin efectos una providencia judicial proferida en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que fue parte demandante, objetivo para el cual aquella no es procedente, es claro para la Sala que el amparo solicitado no debe prosperar y por ende habrá de confirmarse la sentencia...

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