Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744982

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2010-01076-01
Fecha27 Enero 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., V. (27) de enero de dos mil once 2011 (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01076-01

Actor: L.M.P.V.

Referencia: Acción de Tutela.

Impugnación contra la providencia de 14 de octubre de 2010 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, subsección B .

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 14 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda

Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

El señor L.M.P.V., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad.

Hechos

De los hechos narrados por la parte actora se advierten como relevantes los siguientes:

Mediante Acuerdo No. 003 de 2001 el Consejo Municipal de Barrancabermeja le otorgó facultades extraordinarias al Alcalde Municipal para realizar una reestructuración administrativa por el término de 6 meses.

En ejercicio de estas facultades, el Alcalde de Barrancabermeja expidió el Decreto 237 de 2001, por medio del cual se estableció la estructura administrativa del municipio. No obstante, agregó que este acto administrativo fue demandado a través de la acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia de 20 de mayo de 2004 lo declaró nulo, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado a través del fallo de 17 de abril de 2008.

Informó que el Decreto No. 005 de 14 de enero de 2002 proferido por el Alcalde estableció la Planta Global de Personal de la Administración Central del Municipio de Barrancabermeja, suprimiendo dos cargos de auxiliar Código 565 grado 6.

Agregó que el 15 de enero de 2002 recibió una comunicación interna del S. General de la Alcaldía Municipal, en la que se le indicó que el cargo que venia ocupando había sido suprimido.

Por lo anterior, el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento de derecho, que conoció en primera instancia el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, que accedió a las pretensiones y ordenó al Municipio el reintegro del señor P.V. al cargo que ocupaba y la respectiva indemnización, decisión que fue apelada por la parte demandada.

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia el 9 de julio de 2009 mediante la cual revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda.

Finalmente, solicitó la sentencia de 10 de junio de 2010 por medio de la cual Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego de analizar un caso con identidad fáctica, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad del señor E. delC.S.R. y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Santander dejar sin valor ni efectos jurídicos el fallo del 11 de febrero de 2010, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia y negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta.

Pretensión

El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda.

Trámite procesal

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado Sección, Segunda - Subsección B se ordenó notificar a las partes (Fl.13).

Oposición

La doctora S.B.V., Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander señaló que no desconoció el precedente judicial en la sentencia de 9 de julio de 2009 proferida en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor, por el contrario, aclaró, que la providencia referida acogió la tesis del Consejo de Estado, que enseña la necesidad de hacer el análisis de casos en los procesos de supresión de empleos, para determinar la aptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta que debe demandarse el acto que pone término a la relación laboral del accionante con la entidad demanda.

Indicó que en el presente caso, el actor demandó la nulidad del Decreto 005 de 2002 por medio del cual se adoptó la planta global de personal de la administración central del Municipio de Barrancabermeja, acto que no puso fin a la relación laboral debido a que si bien el artículo 1º suprimió 10 cargos de Auxiliar de Servicios Generales 605-01, en el artículo 2º se mantuvieron 11 empleos de igual denominación.

Agregó, que dado que el accionante no demandó el acto de incorporación porque de manera implícita retiró al empleado del cargo, de no incluirlo en él o el oficio por medio del cual se le comunicó la decisión de desvincularlo de la entidad, se configura así, la ineptitud sustantiva de la demanda que impidió la decisión de fondo de la controversia.

Sentencia Impugnada

La Sección Segunda Subseccion B del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de octubre de 2010, negó el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos:

En relación con los requisitos de procedibilidad, indicó, que tanto la Corte Constitucional como esa Sala, han expresado que, para que la acción de tutela proceda contra una sentencia judicial, el actor debe cumplir con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Observó que en el caso concreto, no se cumplió con el término de inmediatez, toda vez que ha trascurrido más de un año desde el momento de la notificación de la sentencia acusada. Señaló, que a folio 31 del expediente se encuentra la fijación del edicto con fecha de 21 de julio de 2009, quedando así la providencia debidamente notificada el 24 de julio del mismo año; agregó, que el accionante interpuso la presenta acción el 4 de septiembre de 2010, es decir, que no se encuentra dentro del término razonable, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente.

Señaló que del escrito de tutela se entiende que el actor solicitó la aplicación de la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2010 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad del señor E. delC.S.R. y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Santander dejar sin valor ni efectos jurídicos el fallo de 11 de febrero de 2010, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia y negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta.

Según lo anterior, advirtió que la sentencia citada por el actor, por si sola no constituye una regla de derecho aplicable al presente caso, pues en principio los fallos de tutela sólo producen efectos inter partes, y si bien en virtud del derecho a la igualdad estos podrían llegar a ser vinculantes, observó, que en el presente caso no se observa tal situación, toda vez que entre ese caso y el aquí expuesto, las condiciones jurídico procesales que dieron lugar a la decisión que se pretende se apliquen, no son las mismas del sub judice, debido a que en dicho trámite la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable y proporcionado a...

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