Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01143-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745034

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01143-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Marzo de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2010-01143-01(AC)
Fecha24 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación núm.: 11001 0315 000 2010 01143 01

Actora: LUZ MARINA RAMIREZ TRUJILLO Y OTROS

Acción de Tutela

La sala decide sobre la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual rechaza por improcedente la acción de tutela.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    La señora L.M.R.T. y otros instauraron acción de tutela, contra el Juez Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, al proferir las providencias de 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010, respectivamente, las cuales negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa que adelantaron contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E.

    Dentro del acápite de pretensiones solicitó:

    PRIMERA Se declare fundada la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de 22 de octubre de 2009 4 de junio de 2010, proferidas en su orden por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima.

    SEGUNDA Como consecuencia lógica de la anterior declaración, se ordene, dentro del término que el H. Consejo de Estado lo estime pertinente, que los demandados dicten las sentencias de reemplazo, tomando en consideración todas las pruebas obrantes dentro del proceso.

    SUBSIDIARIA En el evento que el H. Consejo de Estado considere que para la protección de los derechos a que se contrae esta solicitud basta con dejar sin efectos solo la sentencia de segunda instancia dictada el 4 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comedidamente solicito que una pretensión en tal sentido se tenga por formulada.

    Como fundamentos fácticos se resumen los que siguientes:

    1. - La señora L.M.R.T. interpuso por medio de apoderado acción de reparación directa contra la Nación

      Ministerio de Defensa

      Ejército Nacional y el Hospital Universitario H.M.P.E.S.E., tendiente a obtener la indemnización correspondiente como quiera que por el uso indebido de un arma de dotación oficial por parte de un soldado del Ejército Nacional, sufrió un daño en su salud e integridad física, del que sólo tuvo conocimiento hasta el año 2002 cuando se practicó nuevos exámenes que determinaron la gravedad del daño.

    2. - El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, en providencia de 22 de octubre de 2009, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, contando ésta a partir de la ocurrencia del hecho, esto es, septiembre 13 de 1987.

    3. - El Tribunal Administrativo del Tolima conoció el recurso de apelación contra la providencia de 22 de octubre de 2009 y falló en el sentido de confirmarla, destacando igualmente la caducidad de la acción. Sostuvo que la actora tuvo conocimiento del daño desde el mismo momento en que se causó y que por esta razón, el término de caducidad se debía contar a partir de dicho suceso.

  2. La Respuesta de los Demandados

    El Juez Cuarto Administrativo de Ibagué contestó la demanda en ejercicio de la acción de tutela, afirmando que no se configuraba la supuesta vía de hecho alegada por la parte actora, tornando la acción de tutela en un mecanismo improcedente para controvertir las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa. Así mismo, reiteró que la acción de reparación directa se encontraba caducada, toda vez que el término se debía contar a partir de la ocurrencia del hecho, el 13 de septiembre de 1987.

    El Tribunal Administrativo del Tolima dio respuesta a la demanda y reafirmó la posición del a quo, y la suya propia, al considerar caducada la acción de reparación directa. Consideró que no se había vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, siempre que la señora L.M.R.T. tuvo conocimiento del acaecimiento del hecho en el preciso momento de su ocurrencia, pudiendo acceder en este momento ante la administración de justicia.

    Por último, el Ministerio de Defensa presentó escrito de contestación, aduciendo los mismos argumentos de los jueces de primera y segunda instancia de caducidad de la acción y ausencia de configuración de vía de hecho, toda vez que la actora tuvo la oportunidad de acceder a la administración de justicia, como lo hizo.

  3. El fallo impugnado

    La Sección Quinta de esta Corporación, en providencia de 2 de diciembre de 2010, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora. Consideró que no se configuraban ninguna de las causales de procedencia extraordinaria de la acción constitucional contra providencias judiciales. De igual forma, argumentó que el derecho al acceso a la administración de justicia no se vio vulnerado teniendo en cuenta que el proceso de reparación directa se llevó a cabo en su totalidad, surtiendo todas sus etapas y con la participación activa de sus intervinientes.

  4. La impugnación

    El 18 de enero de 2011, el apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnación y manifestó que tanto el a quo como el ad quem incurrieron en vía de hecho al decretar la caducidad de la acción, teniendo como punto de partida la fecha de ocurrencia del hecho.

    Manifestó que si bien era cierto que la señora L.M.R.T. tuvo conocimiento inmediato de la ocurrencia del daño, también es cierto que en ese momento no se logró apreciar la magnitud de las consecuencias que dicho daño tendría en la salud e integridad física de la señora R.. Afirmó que sólo hasta el año 2002 fue que la señora tuvo conocimiento de dichas...

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