Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745250

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Marzo de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2010-01297-01
Fecha03 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01297-01

Actor: C.E.S.P.

Referencia: Acción de Tutela.

Impugnación contra la providencia de 2 de diciembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda

Subsección A.

FALLO

Decide la Sala la impugnación presentada la parte actora contra la providencia de 2 de diciembre de 2010 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda

Subsección A, mediante la que se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

El señor C.E.S.P., instauró acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que esas autoridades judiciales incurrieron en vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Indica el actor que fue nombrado como empleado de libre nombramiento y remoción el 18 de abril de 1995 mediante Resolución 541 de 1995, en el cargo de Juez de Ejecuciones Fiscales adscrito a la Secretaría de Hacienda Municipal de Barrancabermeja, cargo en el cual se posesionó el 19 de abril de 1995 mediante acta número 15.

Señala que mediante Convocatoria 016 se abrió a concurso el mencionado cargo, por lo que se presentó al mismo, y una vez se surtió la elección, fue nombrado mediante Resolución 186 de 15 de enero de 1996. Así mismo, señala que se inscribió en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Juez de Ejecuciones Fiscales, Código 15918, Grado 18, del Municipio de Barrancabermeja (Santander).

Sostiene que la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, mediante Decreto 005 de 14 de enero de 2002, adoptó una nueva planta global de personal en ese ente territorial y, a la vez, suprimió el cargo de Jefe de Unidad, Código 207, Grado 18, en el cual se venía desempeñando.

Advierte que dicho Decreto se profirió 57 días después de vencidas las autorizaciones y las facultades otorgadas por el Concejo Municipal al Alcalde para tal efecto.

Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la totalidad de los actos administrativos que se dictaron dentro del proceso de reestructuración que adelantó el Municipio de Barrancabermeja, y en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

La demanda se presentó ante el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, que en sentencia de 26 de agosto de 2009, se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad del Decreto 237 expedido por el Alcalde de Barrancabermeja y negó las demás pretensiones. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante fallo de 6 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.

Considera que las decisiones que se atacan por esta vía, incurrieron en vía de hecho, por cuanto: (i) el Tribunal desconoció que el Alcalde de Barrancabermeja estableció la estructura administrativa del ente territorial dos meses después de vencido el término para el cual fueron conferidas las facultades extraordinarias por parte del Concejo Municipal y, (ii) no se tuvo en cuenta que el Decreto 005 de 2002 perdió eficacia como resultado de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le dio sustento, esto es, el Decreto 237 de 2001.

Agrega que se desconoció que cualquier proceso de reestructuración a nivel municipal debe estar sujeto a las disposiciones legales contenidas en la Ley 136 de 1994 y no a las reglas procesales del Decreto 1333 de 1986.

Pretensiones

El actor solicita que se tutelen los derechos invocados en la acción de tutela y, en consecuencia, se revoquen los fallos de 26 de agosto de 2009 y 6 de julio de 2010, proferidos por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, y en su lugar, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad demandada, así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir.

Mediante providencia de 26 de octubre de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. (fl. 55)

Oposición

- La abogada externa del Municipio de Barrancabermeja (Santander), se opone a las pretensiones de la acción de tutela por cuanto advierte que la misma adolece del requisito de inmediatez, ya que el fallo que se ataca se profirió el 10 de junio de 2010 y sólo hasta finalizado el mes de octubre se interpuso la acción de tutela. Agrega que en el caso concreto no se vulnera el derecho a la igualdad y que la solicitud de amparo no se presentó como mecanismo transitorio.

- La doctora M.J.P.A., Juez Única Administrativa de Barrancabermeja, solicita que no se conceda el amparo a la parte actora, ya que el fallo proferido por ese Despacho se dictó conforme a derecho y siguiendo la línea jurisprudencial que ha manejado la Justicia Contencioso Administrativa para casos similares.

Fallo impugnado

El Consejo de Estado, Sección Segunda

Subsección A, mediante providencia de 2 de diciembre de 2010, rechazó por improcedente la acción de tutela. Para adoptar tal decisión, el a quo consideró en resumen lo siguiente:

Que en el caso sub examine las autoridades judiciales accionadas estudiaron cada uno de los cargos propuestos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta contra el acto administrativo por medio del cual se estableció la Estructura Administrativa del Municipio de Barrancabermeja e, igualmente, sobre aquel que suprimió el cargo de Jefe de Unidad, Código 207, Grado 18, que desempeñaba el actor.

Agregó que en las decisiones objeto de tutela, se observa una argumentación razonable, que no son arbitrarias y, por ende, no constituyen vía de hecho alguna, ya que corresponden a la autonomía e independencia judicial.

Impugnación

El actor, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Agregó que al señor E. delC.S.R., quien se encontraba en las mismas condiciones que él, le fue fallada una acción de tutela a su favor, así como a otros compañeros a favor de quienes se les ordenó el reintegro, lo anterior con el fin de demostrar la vulneración al derecho a la igualdad y las falencias de la seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 1° establece que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o...

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