Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01414-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745410

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01414-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Enero de 2011

Fecha20 Enero 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01414-00(AC)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero dos mil once (2011)

R.. Exp.: 11001-03-15-000-2010-01414-00

Acción de tutela de M.A. de Echeverría contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B

Primera Instancia

Fallo

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por M.A. de Echeverria contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B , de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 del 2000.

ANTECEDENTES

M.A. de E. promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, trabajo y dignidad humana, conforme con los siguientes hechos:

- La accionante se desempeña como funcionaria del Hospital Universitario La Samaritana.

- La Asamblea Departamental de Cundinamarca, mediante Ordenanza 13 de 1947, estableció, en el artículo 5°, un sobresueldo equivalente al 20% del sueldo para aquellos funcionarios del Departamento de Cundinamarca que cumplieran 20 años de servicio.

- Hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Hospital Universitario La Samaritana dependió, económica y administrativamente, de la Secretaria de Salud de Cundinamarca. Posteriormente, se transformó en una Empresa Social del Estado, pero, a juicio de la actora, este cambio de naturaleza jurídica no generó solución de continuidad en las relaciones laborales existentes.

- El 6 de agosto de 2006, la accionante solicitó a la ESE Hospital Universitario La Samaritana el reconocimiento y pago del sobresueldo de que trata el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, lo anterior, a partir del 20 de febrero de 2005.

- Mediante Oficio No. G-000931, la ESE Hospital Universitario La Samaritana negó la antedicha, toda vez que petición negando la solicitud de la accionante.

- La actora formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior decisión, pues, consideró que cumplía con los requisitos para acceder al sobresueldo, toda vez que contaba con más de 20 años de servicio sin solución de continuidad durante los últimos 5 años y no estaba pensionada.

- El Juez 21 Administrativo de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2008, negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la accionante interpuso recurso de apelación.

- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 5 de marzo de 2009, confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que consideró que la creación y regulación de prestaciones sociales es competencia exclusiva del legislador, situación que impide que la Ordenanza 13 de 1947 sea tenida en cuenta para reconocer el sobresueldo solicitado por la actora. Además, indicó que el Decreto 1919 de 2002 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, entre ellas, las normas proferidas por entidades territoriales que reconocieran beneficios laborales a servidores públicos.

- Según la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección B incurrió en vía de hecho al desconocer que ella se encuentra en igualdad de condiciones frente a otros casos en los que se reconoció el sobresueldo a personas en idénticas condiciones de hecho y de derecho que las suyas.

PRETENSIÓN

La accionante solicitó que se revoque el fallo de 5 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y, en su lugar, se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague el sobresueldo del 20% a que tiene derecho según el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.

OPOSICIÓN

- El representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de La Samaritana solicitó que se deniegue esta acción de tutela por improcedente, pues, la accionante contó con todas las garantías que otorga el aparato judicial para dirimir la controversia frente al sobresueldo.

Indicó que la Jurisdicción ha resuelto casos similares al de la actora en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, lo anterior, con fundamento en la falta de competencia que tienen las entidades territoriales para otorgar beneficios laborales extralegales.

- El doctor J.R.R.R., Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, allegó copia de la providencia del 5 de marzo de 2009 y señaló que en dicho fallo se encuentran descritas las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión desestimatoria de las pretensiones de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Nacional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros...

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