Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01436-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745474

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01436-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Junio de 2011

Fecha09 Junio 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01436-01(AC)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERA PONENTE (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011)

Radicación No. 11001-03-15-000-2010-01436-01

Actor: A.M.P.D.

Demandado: Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Acción de tutela

fallo

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de enero de 2011, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2010 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 5), la señora A.M.P.D., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque con auto de 2 de julio de 2008, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 4 de junio de esa anualidad.

    Por tanto, pretende que se ordene al Tribunal conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de su demanda de reparación directa.

  2. Hechos y fundamentos jurídicos de la tutela

    Como sustento de la petición de amparo, la actora expuso los hechos y fundamentos jurídicos que la Sala sintetiza así:

    Presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que esa entidad fuera condenada a pagar los perjuicios que le ocasionó, por haberle decomisado un vehículo automotor de servicio público

    taxi de su propiedad, presuntamente por el delito de falsedad marcaria, desde el 4 de septiembre de 2000 al 14 de noviembre de 2003, fecha en que se precluyó la investigación penal adelantada en su contra, tiempo durante el cual el automotor fue dejado a la intemperie, lo que generó su deterioro y posterior chatarrización.

    La demanda le correspondió a la Sección Tercera, Subsección B de esa Corporación, que con sentencia de 4 de junio de 2008, denegó las pretensiones de la demanda; esta decisión fue notificada con edicto fijado el 11 de junio de esa anualidad y desfijado el 13 siguiente; es decir, tenía hasta el 18 de junio de 2008 para interponer el recurso de apelación, pero, por un error de su apoderado, lo presentó el 19 de junio siguiente, por lo que el Tribunal en auto de 2 de julio de 2008 lo rechazó por extemporáneo.

    Consideró que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales, porque la autoridad judicial demandada al darle prelación al derecho adjetivo frente al derecho sustancial, la dejó desamparada en la reparación de los daños ocasionados por la posición dominante y arbitraria de la Fiscalía General de la Nación, quien la privó del derecho a la propiedad y la expropió del mismo sin indemnización alguna.

    Resaltó que la violación a su derecho fundamental al debido proceso se materializó porque se le negó la posibilidad de que el superior jerárquico revisara la decisión de primera instancia, por el simple hecho de haberse presentado el recurso de apelación un día después de la fecha límite, olvidando que tanto dentro del proceso penal como en el de reparación directa no se cumplieron los términos de la ley procesal; además, al no aceptarse su recurso está primando la arbitrariedad.

    Señaló que el Tribunal al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa fundamentándose en que no había relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño causado, ante el grave error de mirar el perjuicio por el hecho de un tercero, quien por su conducta dio lugar a la investigación penal (fl. 4), olvidó que el daño del automotor fue ocasionado por la Fiscalía General de la Nación.

  3. Trámite e intervención de las autoridades demandadas y vinculada

    Mediante auto de 29 de noviembre de 2010 (fl. 15), la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandado, y a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado.

    Una vez surtidas las respectivas notificaciones, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio, mientras que la autoridad judicial demandada intervino como sigue:

    3.1 Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

    Mediante escrito allegado el 15 de diciembre de 2010 a la Oficina de Correspondencia de esta Corporación (fls. 20 a 26), el Magistrado Ponente de la providencia censurada contestó la demanda de tutela manifestando que el auto atacado no vulneró los derechos fundamentales de la actora, ya que fue proferido conforme a derecho y dentro de los marcos normativos respectivos, pues la consecuencia jurídica de la interposición tardía de los recursos es su rechazo por extemporaneidad.

    Señaló que la presente acción de tutela se torna improcedente porque la tutelante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, los cuales no ejerció, ya que contra el auto cuestionado procedían los recursos de reposición y queja, de conformidad con los artículos 182 del Código Contencioso Administrativo y 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil; además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que la solicitud de amparo no es un mecanismo para revivir términos, ni redimir litigios ya perdidos por la negligencia del interesado.

    Consideró que, igualmente, la improcedencia del amparo solicitado se ve reforzada por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, por cuanto han pasado más de 2 años desde que cobró ejecutoria el auto censurado, evidenciándose así la inactividad injustificada de la tutelante.

  4. La sentencia impugnada

    La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de enero de 2011 (fls. 35 a 40), negó por improcedente la demanda de tutela. Como fundamento de la decisión expuso las siguientes consideraciones:

    Se refirió a las disposiciones que regulan la acción de tutela, y señaló que ésta sólo procede contra providencias judiciales en...

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