Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01468-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745562

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01468-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011

Fecha17 Marzo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01468-00(AC)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2010-01468-00.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: M.C.C.G..

C/. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por M.C.C.G. contra el Juzgado 10 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por haber proferido, en primera y segunda instancia, respectivamente, las sentencias de 11 de marzo de 2008 y 9 de noviembre de 2009, mediante las cuales se denegaron las súplicas de la demanda dentro de la acción de reparación directa incoada por M.C.C., D.R.C., A.E.R.G., C.G., C.R.O., M.R.G. y L.M.R.G. contra la Fiscalía General de la Nación.

EL ESCRITO DE TUTELA

M.C.C.G., actuando en nombre propio y en representación de su hija D.R.C., interpuso acción de tutela contra las mencionadas Corporaciones Judiciales, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Como fundamento de sus peticiones expuso:

Entre los años 1991 y 1998, su esposo, el señor J.A.R.G., fue Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca; estando en curso el conocido Proceso 8000 , fue vinculado al mismo, siendo investigado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que, mediante la providencia de 28 de septiembre de 1998 ordenó medida de aseguramiento en su contra, por el delito de enriquecimiento ilícito de particular de conformidad con el artículo 10° del Decreto N° 3366 de 1991, sin beneficio de libertad provisional a su favor.

Mediante la providencia de 15 de agosto de 2000, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación en contra de su esposo. No obstante lo anterior, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia 18 de julio de 2002, absolvió al señor J.A.R.G., de los cargos por el presunto delito de enriquecimiento ilícito de particular.

Dadas las anteriores circunstancias, actuando en nombre propio y en representación de su hija, D.R.C., interpuso acción de reparación directa, solicitando que se declarara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales causados, por el presunto error jurisdiccional en que incurrió la entidad, como consecuencia de la investigación penal que se adelantó en contra de su esposo, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El conocimiento de dicha acción correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no obstante, mediante auto de 12 de julio de 2006, el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos, por haber entrado en funcionamiento.

El Juzgado 10 Administrativo de Cali, mediante la sentencia de 11 de marzo de 2008, en primera instancia, resolvió denegar las súplicas de la demanda. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 9 de noviembre de 2009, confirmó lo resuelto por el A quo, manifestando que la medida cautelar ordenada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en esencia cumplió con los requisitos señalados en los artículos 388 y 389 del Decreto 2700 de 1991, en especial la referida a la existencia de un indicio grave de responsabilidad, que lo constituía, para el caso de autos, el testimonio del señor G.P., asesor contable de M.R.O., que si bien no ofrecía una certeza plena acerca de la responsabilidad penal del señor J.A.R.G., sí generaba dudas serias sobre ello, las que sólo podían ser despejadas durante el transcurso de la investigación.

Con las anteriores actuaciones se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se desconoció el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, norma ésta que establece que aquellos procesos de reparación directa que versen sobre asuntos relacionados con la privación injustificada de la libertad, son de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y no de los Juzgados Administrativos como ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, solicitó tutelar el derecho fundamental invocado, dejar sin efecto las providencias acusadas y ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que tramite el proceso de reparación directa en primera instancia.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la providencia de 9 de noviembre de 2009, confirmó el fallo de 11 de marzo de 2008 emitido por el Juzgado 10 Administrativo de Cali, dentro de la acción de reparación directa incoada por M.C.C., D.R.C., A.E.R.G., C.G., C.R.O., M.R.G. y L.M.R.G. contra la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se denegó las súplicas de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos:

El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece un régimen de responsabilidad subjetivo en cuanto a la privación injusta de la libertad, puesto que la obligación de reparar a cargo del Estado no surge de la simple verificación de una providencia absolutoria, sino que es necesario, por expreso mandato estatutario, comprobar si se configura la actuación de ilegalidad que ha establecido la norma en mención. Así, el derecho a la indemnización a cargo del Estado, surge exclusivamente, cuando se haya comprobado que la medida impuesta es contraria a los procedimientos legales y cuando además, llega a ser irrazonable o innecesaria.

Analizada la providencia mediante la cual el funcionario judicial, impuso la medida de detención preventiva al señor J.A.R.G., se puede apreciar que se reunieron los requisitos previstos en la ley procesal, entre ellos, la existencia de un indicio grave de responsabilidad en su contra, tal y como lo prevén los artículos 388 y 389 del Decreto 2700 de 1991.

Aunque es cierto que la medida cautelar fue revocada posteriormente, mediante la sentencia emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, de fecha 18 de julio de 2002, que absolvió al señor J.A.R.G. de toda responsabilidad por el delito de enriquecimiento ilícito de particular, dicha circunstancia, no convierte a la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, en desproporcionada o contraria derecho, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

ACTUACIÓN PROCESAL INSTANCIA

El Despacho de la Consejera, Dra. B.L.R. de P., admitió la demanda de tutela, ordenando luego notificarla al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 10 Administrativo de Cali. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho. Mediante auto de 17 de febrero de 2011, se ordenó vincular al proceso a la Fiscalía General de la Nación.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Juzgado 10 Administrativo de Cali.

En Oficio visible de folios 204 a 212 la Dra. M.G.L., en su calidad de Juez 10 Administrativa de Cali, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

Con la presente acción se está desconociendo el carácter subsidiario del amparo constitucional, pues la accionante en su oportunidad, no agotó todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos; al considerar que el fallador de instancia carecía de competencia...

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