Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01494-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745654

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01494-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2011

Fecha03 Febrero 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01494-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01494-00

A.: F.I.R.B.

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

ACCIÓN DE TUTELA

Fallo de primera instancia

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por F.I.R.B.

contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por la providencia dictada el 7 de septiembre de 2010 que al resolver el recurso de apelación revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la señora R.B. contra el Municipio de El Carmen de Viboral.

ANTECEDENTES

La solicitud

F.I.R.B., mediante apoderado, Santanderas LizcanoQUEZ

en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, no reformatio in pejus, acceso a la administración de justicia y los principios mínimos de los trabajadores, entre otros, que estimó lesionados con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2010, notificada por edicto el 15 de octubre del mismo año. En consecuencia, solicita que se deje sin valor legal dicha providencia y se ordene a la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en un término perentorio dicte sentencia que reemplace a la descalificada, de acuerdo con los parámetros que enuncia para el efecto.

Adicionalmente, solicita como mecanismo transitorio que teniendo en cuenta que la referida sentencia resolvió, además, el levantamiento de las medidas cautelares, se disponga lo necesario para que la administración se abstenga de disponer de los dineros embargados mientras se tramita esta acción constitucional.

  1. Los hechos

    La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

    Manifestó que inicialmente en el Tribunal Administrativo de Antioquia curso en única instancia proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la ahora tutelante contra el Municipio de El Carmen de Viboral, el cual se decidió mediante sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo que desvinculó a la demandante y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó su reintegro y el pago de los salarios e incrementos causados, así como las prestaciones periódicas causadas desde la desvinculación hasta que se diera el reintegro efectivo, declarándose para todos los efectos legales la no solución de continuidad en la relación laboral administrativa.

    Como la administración municipal no cumplió la orden se inició la acción ejecutiva, inicialmente por obligación de hacer con pago de perjuicios y luego adicionada para lograr el pago de las sumas debidas por prestaciones sociales y salarios, como lo dispuso la sentencia. El juzgado de conocimiento Quinto Administrativo del Circuito de Medellín- declaró la procedencia de la excepción de la imposibilidad de cumplir con el reintegro, ordenando cesar la obligación por los perjuicios y en cuanto al pago de las obligaciones laborales las cuantificó en $54.571.408,50 más los intereses de mora hasta el pago efectivo. Contra esta providencia únicamente la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó los reconocimientos económicos del inferior referentes al pago de salarios y prestaciones, condenando en costas a la accionante y, consecuentemente, dejando sin valor la sentencia constitutiva del título ejecutivo. Esta decisión judicial quedó en firme y está pendiente de la liquidación de las costas impuestas.

  2. Intervenciones

    La presente acción de tutela fue admitida mediante auto del 10 de diciembre de 2010, en el cual se dispuso además involucrar al Juzgado Quinto Administrativo como una de las autoridades accionadas y se ordenó poner en conocimiento el inicio de la misma al juzgado y al tribunal, así como al Municipio de El Carmen de Viboral, con el fin de que rindieran el informe a que hace mención el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, los accionados guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

    La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

  2. Generalidades de la acción de tutela

    Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

  3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

    El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

    La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

    De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.

    La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

    En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.

    De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:

    cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas , las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente , se consideran pruebas inadmisibles o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 2001 , las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo , de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez .

    Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:

    Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia...

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