Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01496-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745674

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01496-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2011

Fecha10 Febrero 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01496-00(AC)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación núm.: 11001 0315 000 2010 01496 00

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA-

Acción de Tutela

La Sala decide la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA-, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que las anteriores entidades judiciales violaron el derecho de defensa de la entidad actora, al proferir las sentencias de 18 de junio de 2009 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente, por medio de las cuales la condenaron dentro de un proceso de reparación directa.

    En ese orden, solicita:

    1. - Que se declare, que P.F.O.S., Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, J.A.A.O. y O.W. DONADO, incurrieron en defecto fáctico al proferir las sentencias de primera y segunda instancia con que terminó el proceso de reparación directa radicado bajo el número 2007-00144 instaurado por Adelaida Campo Díaz y otros contra el ICA.

    2. - Que esta causal se configura porque los juzgadores desconocieron la prueba aportada al proceso por la demandada, en defensa de los intereses del Instituto, como es el expediente del proceso penal adelantado ante la Fiscalía 17 Delegada de Valledupar.

    3. - Que en el proceso de reparación directa citado, se violó el derecho de defensa del Instituto Colombiano Agropecuario, pues no se estudiaron ni analizaron las pruebas obrantes en el proceso penal que se adelantó para determinar la responsabilidad de un funcionario del ICA, por homicidio culposo.

    4. - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al juez sexto administrativo del Circuito de Valledupar, que profiera nueva sentencia en la cual se analicen las pruebas obrantes en el proceso administrativo conjuntamente con las pruebas que sirvieron de fundamento a la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, para proferir el fallo que precluyó la investigación en contra de J.C.M.G., que determinó la culpa exclusiva de la víctima.

      Los hechos en que se funda la solicitud de amparo de los mencionados derechos son, en síntesis, los siguientes:

      Un vehículo de propiedad del ICA atropelló en una carretera de Departamento del C. al señor C.C.A., provocando luego su fallecimiento en el puesto de salud al cual fue remitido.

      Del proceso penal instaurado con motivo de ese hecho, conoció la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, la cual declaró la preclusión del proceso al considerar demostrado que fue culpa exclusiva de la víctima.

      Posteriormente, la señora A.I.C.D. en compañía de otras personas, incoaron acción de reparación directa en contra del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en razón de reclamar los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte del señor Campo Acuña.

      En el proceso anteriormente mencionado, se emitió fallo en primera instancia del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar condenando al ICA, y en segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cesar, confirmando esa providencia.

    5. - El Instituto alega en el escrito de tutela que en la acción de reparación directa, no se tuvo en cuenta el conjunto de pruebas que dentro del proceso de responsabilidad penal determinaron que la muerte fue culpa exclusiva de la víctima.

  2. La respuesta de la entidad demandada

    El Tribunal Administrativo del Cesar allegó escrito presentando contestación a la tutela; solicitó denegar sus pretensiones por cuanto la providencia de esa corporación no es constitutiva de vía de hecho judicial, puesto que en el fallo controvertido se valoraron las pruebas allegadas bajo los principios de la sana crítica, libre de arbitrariedades, como se constata en su respectiva motivación, basándose aquél en consideraciones de orden legal y jurisprudencial que no implican vulneración a los derechos fundamentales invocados.

  3. Las Consideraciones de la Sala

    En el presente caso el Instituto Colombiano Agropecuario, a través de apoderada, promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que las anteriores entidades judiciales violaron el derecho de defensa de dicha entidad, al proferir las sentencias de 18 de junio de 2009 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente, por medio de las cuales la condenaron dentro de un proceso de reparación directa.

    Como consecuencia a la solicitud de protección del derecho invocado, pretende:

    1. - Que se declare, que P.F.O.S., Juez Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, J.A.A.O. y O.W. DONADO, incurrieron en defecto fáctico al proferir las sentencias de primera y segunda instancia con que terminó el proceso de reparación directa radicado bajo el número 2007-00144 instaurado por Adelaida Campo Díaz y otros contra el ICA.

    2. - Que esta causal se configura porque los juzgadores desconocieron la prueba aportada al proceso por la demandada, en defensa de los intereses del Instituto, como es el expediente del proceso penal adelantado ante la Fiscalía 17 Delegada de Valledupar.

    3. - Que en el proceso de reparación directa citado, se violó el derecho de defensa del Instituto Colombiano Agropecuario, pues no se estudiaron ni analizaron las pruebas obrantes en el proceso penal que se adelantó para determinar la responsabilidad de un funcionario del ICA, por homicidio culposo.

    4. - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al juez sexto administrativo del Circuito de Valledupar, que profiera nueva sentencia en la cual se analicen las pruebas obrantes en el proceso administrativo conjuntamente con las pruebas que sirvieron de fundamento a la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, para proferir el fallo que precluyó la investigación en contra de J.C.M.G., que determinó la culpa exclusiva de la víctima.

      En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

      A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

      Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción se pretende que se dejen sin efectos una providencia judicial proferida dentro de una acción de reparación directa, objetivo para el cual la acción de tutela no es procedente, desde ya la Sala pone de presente que el amparo solicitado no está llamado a prosperar.

      En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia

      C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

      Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR