Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01504-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745718

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01504-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2010-01504-00(AC)
Fecha10 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Magistrada Ponente: M.E.G.G..

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

Ref.: Expediente No. 2010-01504-00.

Actora: A.B.M..

ACCIÓN DE TUTELA.

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la ciudadana A.B.M., contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

I.1

La Solicitud.

La actora, por medio de apoderado, presentó acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia y al trabajo, al proferir el fallo de 7 de octubre de 2010, que revocó la sentencia de 4 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora contra el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital

Corvivienda -.

I.2

Hechos

Adujo que el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital

Corvivenda

contempla en su planta de personal el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 15, que es un cargo de carrera administrativa, por expreso mandato del artículo 5° de la Ley 443 de 1998, el parágrafo del artículo 20 del Decreto 0343 de 2003 y la Ley 909 de 2004.

Señaló que mientras se realizaba el respectivo concurso de méritos para proveer el cargo mencionado, fue nombrada en provisionalidad en éste mediante Resolución núm. 016 de 17 de febrero de 2003 y por Resolución núm. 192 de 13 de diciembre de 2006 fue declarado insubsistente su nombramiento sin motivación alguna.

Manifestó que por lo anterior instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fundamentada en la falta de motivación del acto de insubsistencia y en la Sentencia de Unificación SU-250 de 1998, C-054 de 1996, C-733 de 2005 y la T-267 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional, la cual fue tramitada por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la sentencia de primera instancia fue apelada por CORVIVIENDA, siendo resuelto el recurso por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 7 de octubre de 2010, que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Arguyó que con la sentencia de 7 de octubre de 2010 se vulneraron los derechos fundamentales alegados, ya que desatendió el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la sentencia de 23 de septiembre de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado G.A.M., relacionadas con la motivación del acto de insubsistencia para las desvinculaciones generadas después de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004.

I.3

Pretensiones.

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la Administración de Justicia y al trabajo, para que se deje sin efectos la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y se le ordene a éste que profiera un nuevo fallo fundamentado en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la motivación del acto de insubsistencia.

I.4 Defensa.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, puso de presente que en el trámite surtido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante y en la decisión adoptada no se vulneró el debido proceso ya que se ajustó a la normatividad que rige los conflictos entre la Administración y los empleados nombrados en provisionalidad.

Arguyó que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional enunciado por la accionante no es obligatorio, toda vez que según el artículo 243 de la Constitución Política, el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996, los argumentos expuestos en dicha sentencia tienen efectos obligatorios interpartes, sin perjuicio de que las mismas sean doctrina constitucional y por tanto criterio auxiliar del juez administrativo.

Argumentó que, según la Corte Constitucional, una sentencia puede ser atacada por vía de tutela cuando se presente un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, los cuales no se dan en este caso.

El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital

CORVIVIENDA , arguyó que la acción de tutela no puede ser empleada para invalidar o controvertir providencias judiciales; además reiteró que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar no adolece de ninguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional para admitir la tutela contra providencias judiciales, ya que la accionante participó activamente en todas las etapas del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la Tutela.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la accionante considera que el Tribunal Administrativo de B. vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia y al trabajo, al proferir el fallo de 7 de octubre de 2010 que revocó la sentencia de 4 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por aquella contra el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital

Corvivienda -, pues a su juicio, el Tribunal Administrativo desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de la motivación de los actos mediante los cuales se declara insubsistente un cargo en provisionalidad.

Es claro para la Sala que la demanda se dirige contra una providencia judicial, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente.

En efecto, sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que no es viable, pues se quebrantaría entre otros, el principio de la cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica.

La Corte Constitucional en el fallo T-173 del 17 de marzo de 1999, con ponencia de la Magistrada M.V.S.M. consideró lo siguiente:

  1. Improcedencia de la acción de tutela como una instancia adicional para revisar los fallos proferidos dentro de los procesos promovidos en ejercicio de acciones de cumplimiento

    Ahora bien, la Ley 393 de 1997 que desarrolló el artículo 87 superior, dispuso que esta acción se...

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