Sentencia nº 110010315000 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746014

Sentencia nº 110010315000 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2011

Fecha10 Febrero 2011
Número de expediente110010315000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 110010315000 2011 00054 00

Actor: L.G. MARQUEZ

Acción de Tutela

La Sala decide la acción de tutela contra la providencia de 11 de noviembre de 2010 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 14 de abril del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la nulidad del acto de elección de Concejales de Bogotá contenido en el Formulario E-26 CO.

Del escrito de tutela se infiere que el actor considera violado el derecho fundamental al debido proceso.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    El señor L.G.M. impetró acción de tutela contra la providencia de 11 de noviembre de 2010 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 14 de abril del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual secretó la nulidad del acto de elección de Concejales de Bogotá contenido en el Formulario E-26 CO.

    El fundamento fáctico de la acción es el siguiente:

    1. - Manifiesta que presentó acción pública de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar la existencia de registros falso consignados en el formulario E-24, dentro de las elecciones para concejales de Bogotá del año 2007.

    2. - Expresa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió una sentencia favorable a sus pretensiones y declaró la cancelación del acto administrativo mediante la cual se declaró la elección de los Conejales de Bogotá.

    3. - Anota que como consecuencia lógica de lo anterior, ordenó también la cancelación de la credencial de concejal del señor Á.C.E. y la asignación de la curul por proveer al señor P.P.B.P..

    4. - indica que el señor Á.C.E. apeló el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue conocida por la Sección Quinta de esta corporación.

    5. - La Sección Quinta de esta corporación, en sentencia de 11 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo concerniente a la cancelación del acto administrativo mediante el cual fue declarada la elección de los concejales de Bogota, mas no a la cancelación de la credencial al señor C.E..

  2. La respuesta de la entidad demandada

    En escrito del 28 de enero de 2010, el doctor M.T.C., presidente de la Sección Quinta de esta corporación respondió la presente acción indicando que:

    La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado en varias oportunidades la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales en general y en particular contra fallos de la propia corporación.

    Así mismo señala que la posición asumida es por el hecho de que aceptar la acción de tutela contra providencias judiciales desconocería principios consustanciales a la actividad judicial, como los de autonomía judicial, debido proceso, juez natural, etc., y además en este caso, son decisiones tomadas por un órgano límite.

    Igualmente afirma que si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado la tutela contra decisiones judiciales apoyada en las teorías de la vía de hecho o de de las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias de los jueces , tales teorías implican juicios de valor condicionados al capricho de quién debe juzgar la respectiva actuación, además de que las disposiciones de orden legal que permitían la acción de tutela contra providencias judiciales, los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.

  3. Las Consideraciones de la Sala

    Según lo que se deduce del escrito de tutela, el actor prende la protección del derecho fundamental del debido proceso, vulnerado a su juicio, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir el fallo de 11 de noviembre de 2010, que confirmó la sentencia de 14 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo concerniente a la cancelación del acto administrativo mediante el cual fue declarada la elección de los concejales de Bogota, mas no a la cancelación de la credencial al señor C.E..

    Por lo anterior, solicita que:

    1. - Se corrija el E-24, formulario de consolidación donde se reflejen 12 votos por el candidato S.A.C.E. candidato distinguido con el N° 014 y no 15 como actualmente se encuentra.

    2. - Como consecuencia de lo anterior, se declare la elección como Concejal de Bogotá D.C, al señor P.P.B.P. candidato N° 08 para el periodo 2008-2011 del partido CONVERGENCIA CIUDADANA.

      En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no aparece debidamente acreditado en el expediente.

      A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

      Ahora bien, dado que mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el señor L.G.M. pretende que se deje sin efectos una providencia judicial proferida en el trámite de una acción de nulidad electoral en la que fue parte demandante, objetivo para el cual la acción de tutela no es procedente, desde ya la Sala pone de presente que el amparo solicitado no está llamado a prosperar.

      En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

      Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.

      (...)

      La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente...

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