Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00064-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746050

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00064-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2011-00064-00(AC)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)

R.. Exp.: 11001-03-15-000-2011-00064-00(AC)

Acción de tutela de la Rama Judicial contra el Consejo de Estado

Sección Segunda

Subsección A y otro

Primera Instancia

Fallo

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Rama Judicial contra el Consejo de Estado

Sección Segunda

Subsección A y el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El Director Ejecutivo de Administración Judicial, como representante de la Rama Judicial, instauró acción de tutela contra las Corporaciones Judiciales mencionadas, por cuanto, en su sentir, incurrieron en vulneraron del derecho fundamental al debido proceso.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, G.J.V.O. pidió la nulidad de los actos administrativos mediante los que se designaron algunos Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Consideró que, dentro del concurso de méritos, a las personas que ocuparon las tres primeras posiciones en el registro de elegibles, se les valoraron indebidamente unos títulos de especialización. Además, alegó que le correspondía el primer puesto en la lista de elegibles, toda vez que el primero no aceptó la designación y el segundo y tercero no superaban su puntaje.

- El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 26 de junio de 2003, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la designación en propiedad de G.J.V.O. y el pago de todo lo dejado de percibir por concepto de salarios, primas, bonificaciones y prestaciones, toda vez que se probó que A.M.R.G., persona ubicada en el tercer puesto de la lista de elegibles, aportó extemporáneamente unos títulos académicos.

- La apoderada de A.M.R.G. y la Rama Judicial apelaron dicha decisión.

- En sentencia del 7 de febrero de 2008, el Consejo de Estado

Sección Segunda

Subsección A confirmó la providencia apelada y la adicionó en el sentido de anular el acto administrativo en el que se designó a L.F.D.L., segundo ubicado en la lista de elegibles, como Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. A su vez, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión del delito de fraude procesal.

Señaló que la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia certificó que A.M.R.G., para la fecha de presentación de constancias académicas dentro del concurso, no había obtenido el título de especialista en derecho comercial.

Agregó que L.F.D.L. no cumplía con el requisito mínimo de experiencia profesional de ocho (8) años y, por lo tanto, debió ser excluido del concurso de méritos.

- El Director Ejecutivo de Administración Judicial interpuso acción de tutela, pues, a su juicio, los actos administrativos de designación fueron proferidos de conformidad con el orden constitucional y legal aplicable. Además, G.J.V.O. no agotó la vía gubernativa.

Resaltó que no se atacaron los actos administrativos contentivos de la lista de elegibles, sino los actos de nombramiento y, en este sentido, no se integró debidamente el objeto de la controversia.

Pretensiones

La accionante pide que se anulen las sentencias del 26 de junio de 2003 y 7 de febrero de 2008, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado

Sección Segunda

Subsección A , y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por G.J.V.O. contra la Rama Judicial. Además, solicita que se ordene la devolución de los dineros pagados a título de indemnización.

Oposición

El doctor G.E.G.A., magistrado de la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, pidió que se rechace la tutela por improcedente. Señaló que la acción de tutela en este caso no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue formulada más de dos años después de proferida la sentencia de 7 de febrero de 2008.

El doctor G.J.V.O. resaltó que es manifiesta la ausencia de inmediatez en la petición de amparo. Además, indicó que la actora pretende subsanar las equivocaciones en que incurrió dentro del concurso de méritos.

El doctor C.H.J.D., Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, afirmó que la presente acción no cumplió con el requisito de inmediatez e indicó que las providencias atacadas no se encuadraban dentro de ninguno de los errores o defectos que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial.

Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de actuaciones de hecho imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable .

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita . Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado resoluciones judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad .

Bajo la consideración de que la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, la independencia y autonomía judicial son pilares esenciales del Estado de Derecho, la Sección Cuarta ha reiterado, enfáticamente, la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Empero, últimamente, en casos en los que la Sala advirtió la afectación...

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