Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746078

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011

Fecha24 Marzo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2011-00075-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00075-00

Actor: LUZ M.C.V..

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.

ACCIÓN DE TUTELA

Fallo de primera instancia

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora L.M.C.V.P. en contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali- Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

Solicitud y Pretensión

La señora L.M.C.V., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al dictar el auto fechado el 9 de junio de 2010, proferido dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 2006-00145, por cuanto estimó que en la providencia acusada se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no tener en cuenta lo manifestado por ella en el recurso de reposición y que llevaron erradamente al Tribunal a confirmar la decisión de declaratoria de desierto del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido en el proceso referido.

Hechos y Consideraciones del actor.

La parte actora expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: (fls. 1 a 6 del cuaderno anexo).

Indicó que junto con sus hijos V.A.R.C. y J.A.S.C. en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron una demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte, de su hijo y hermano, J.D.S.C. quien falleció a causa de un accidente de transito al ser objeto de una persecución por parte de los uniformados al evadir un reten levantado sin los requerimientos previstos para este tipo de operativos. En consecuencia solicitaron se les reconociera los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y morales a los que consideraban tenia derecho por la falla en el servicio de los miembros de la Policía Nacional (fls. 8 a 11 del cuaderno anexo).

Señaló la tutelante que el proceso de reparación directa fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga que luego de agotar las etapas procesales profirió el fallo de 20 de abril de 2010, negando las súplicas de la demanda. ( fls. 65 a 82 del cuaderno anexo).

La actora manifestó que apeló el fallo de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , quien mediante auto de 20 de mayo de 201 se dio traslado de tres días para que se sustentara el recurso, providencia que fue notificada el 27 de mayo de 2010, es decir que el plazo para sustentar se vencía el 1 de junio de 2010

Expresó la tutelante que su apoderado el día 1 de junio de 2010, hizo la presentación personal del escrito contentivo del recurso ante el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Buga, Valle, por cuanto pretendía que se radicara en la Secretaria del Tribunal ese día, diligencia que comentó realizaría el hijo del abogado quien finalmente no viajó, lo que obligó a su apoderado judicial a dirigirse personalmente a la ciudad de Cali.

Comentó que su apoderado judicial llegó a la entrada de las instalaciones del Tribunal faltando tres minutos para la cinco, pero el vigilante de apellido A. de la Empresa de Seguridad Gran Andina lo detuvo impidiendo el acceso al interior de la sede de los Tribunales, por cuanto afirmaba que ya eran las cinco de la tarde; finalmente logro llegar a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un minuto después de la cinco; R., que pese a que en la Secretaría se continuaban atendiendo público la señora L.M.Q.C. no recibió su memorial, por lo que habló con el S. delT., quien le reiteró la negativa de radicar el escrito y le sugirió realizar la diligencia al día siguiente.

Que al día siguiente su apoderado radicó un oficio comentando de lo acontecido en la Secretaría del Tribunal junto con el escrito contentivo de los argumentos que sustentaban el recurso de apelación, en el Juzgado Administrativo de Buga, Valle.

Agregó que ese escrito no fue tenido en cuenta por el Tribunal quien declaró desierto el recurso de apelación; contra dicha providencia se presentó el recurso de reposición y que fue negado por el Tribunal

Afirmó que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encontraba en la obligación de recibirle el escrito contentivo de la sustentación del recurso ya que tenia la presentación personal desde horas atrás y porque el Código de Régimen Político y Municipal, aplicable tal como lo ha reconocido en diferentes oportunidades el Consejo de Estado, en su artículo 59 establece que

todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día de plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de penas se estará a lo que disponga le Ley Penal&

; y el inciso segundo provee

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses . El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28,29,30 ó 31 de días, y plazo de un año de 365 ó 366 días según los casos

( subrayado de la actora).

Reiteró que se vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia al no recibírsele el memorial de la apelación por parte de los funcionarios de la Secretaria del Tribunal.

Contestación de la entidad accionada.

Mediante el auto de 10 de febrero de 2011 se notificó a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls.20 y 21).

La Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Judicial, remitió el Acuerdo No. PSAA07-4126 de 13 de agosto de 2007 mediante el cual se reguló el horario de atención al público en los despachos judiciales de los distritos judiciales de Cali y Buga (fls.57 y 58)

Añadió el Consejo Superior de la Judicatura, través de la Directora Administrativa de la División de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del escrito visible a folios 60 a 63, que la señora tutelante, a través de su apoderado, pretende crear una nueva instancia dentro del proceso contencioso administrativo que se llevara ante los despachos judiciales, aduciendo una violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuando por error propio, olvido ó simple negligencia de éste último no impetró en forma oportuna el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la Magistrada Ponente del auto acusado, remitió las providencias mediante las cuales se le dio el traslado de tres días para sustentar el recurso y se declaro desierto el mismo, dictados dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 2006-00145-01 (fls. 85 a 91).

Por su parte el Secretario del Tribunal dice que dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA07-4126 de 13 de agosto de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 51 y 52).

El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaria General, como tercero interesado en las resultas del proceso manifestó que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra la providencia judicial que en este caso puso fin al proceso, pues se atentaría contra la seguridad jurídica y se re abriría un debate jurídico ya cerrado por el Juez ordinario competente del proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ( fls. 981 a 93).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

  1. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

    El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR