Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00080-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746090

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00080-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011

Fecha17 Marzo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2011-00080-00(AC)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2011-00080-00.

ACCIÓN DE TUTELA

ACTOR: A.P.G..

C/. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por A.P.G. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por haber incurrido en vía de hecho al proferir en segunda instancia la sentencia de 27 de agosto de 2009, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por aquella contra el Instituto del Seguro Social que emitió el Auto N° 14997 de 11 de mayo de 2007, por el cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

EL ESCRITO DE TUTELA.

A.P.G., interpuso acción de tutela contra el mencionado Despacho judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, igualdad y al debido proceso.

Como fundamentos fácticos de su pretensión constitucional expuso:

L. en la Rama Judicial, en calidad de Juez a partir del 1° de septiembre de 1979 hasta el 5 de abril de 1981, después de haber servido en diferentes entidades gubernamentales, luego de lo cual regresó a trabajar nuevamente con la Rama Judicial, en el período comprendido entre el 8 de abril de 1997 al 7 de noviembre de 2006 en calidad de Juez con categoría de Circuito.

Al cumplir 55 años de edad, y más de 20 años de servicio presentó ante el Instituto de Seguro Social de la ciudad de Pereira

Risaralda, su solicitud de Pensión de Vejez, para cual acreditó en debida forma los requisitos necesarios exigidos para acceder a tal derecho. Ante la mora del I.S.S para resolver la solicitud, interpuso acción de tutela, la cual se resolvió de manera favorable mediante proveído de 26 de abril de 2006.

Mediante la Resolución No. 4388 del 4 de julio de 2006 se liquidó la pensión de vejez de la demandante, aplicando el régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial, pero omitió en la liquidación la Bonificación de Gestión Judicial de que trata el Decreto 3131 de 2005.

A propósito de lo anterior, elevó nueva petición el 16 de abril de 2007 con el fin de que le liquidaran de nuevo la pensión de jubilación, y que se tuviera en cuenta la Bonificación por productividad, la prima de navidad pagada en noviembre de 2006, la diferencia de vacaciones y la indemnización por vacaciones, factores salariales devengados en el último año de servicios que se omitieron en la última liquidación.

Mediante el auto N° 14997 de mayo 11 de 2007 el I.S.S negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación, aduciendo que la demandante fue pensionada mediante la Resolución No. 3400 de 2006 la cual fue modificada mediante las Resoluciones Nos. 4348 y 8351 del año 2006, actos administrativos que se encuentran en firme, contra el mencionado auto se interpusieron los recursos de reposición y apelación, no obstante la entidad demandada guardó silencio.

La demandante presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, demanda que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo de P., quien por sentencia de 9 de octubre de 2008 negó las suplicas de la demanda, aduciendo que dicha bonificación no constituía factor salarial; inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el fallo de 27 de agosto de 2009, por el que revocó la decisión del A quo.

Aduce que los derechos pensionales son imprescriptibles e irrenunciables, considera que le asiste de pleno derecho solicitar por este medio procesal, ya que no cuenta con otra acción judicial para hacer valer sus derechos, por lo tanto solicitó que se reconociera el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la doceava parte de bonificación por gestión judicial de que trata el Decreto No. 3131 de 2005, que hasta el momento se ha desconocido totalmente, con lo que considera que se ha incurrido en una vía de hecho pues no es posible que a otros funcionarios que laboraron en igualdad de condiciones les haya sido reconocida esta bonificación como factor salarial.

Agrega que conforme a la sentencia de unificación No. 0112209 del 4 de agosto de 2010 con Ponencia del Dr. V.H.A. expreso que la bonificación por gestión judicial, sí hace parte de los factores salariales para la liquidación de la pensión a los funcionarios de la rama y que éste se liquida con esa doceava parte.

Como consecuencia de lo anterior solicitó, tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenar al señor G. delI.S.S y a su jefe de Pensiones, se reliquide la pensión incluyendo como factor salarial la Bonificación por Servicios de que trata el Decreto 3131 de 2005 en porcentaje de una doceava parte.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

En sentencia de 27 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda, revocó la providencia del Juzgado 2° Administrativo de P., que dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por A.P.G. contra el Instituto de Seguros Sociales, negó las pretensiones de demanda, con base en los siguientes argumentos (Fls. 28 a 49):

De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia que sobre el tema se ha asentado quienes han laborado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público por un lapso no inferior a 10 años, y cumplan con el requisito de edad, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicios, en la cual se incluyen todos los factores salariales que sean devengados de manera habitual y periódica durante ese mismo lapso, ello por pertenecer al régimen especial establecido en el Decreto No. 546 de 1971.

Cita el Tribunal, que la Bonificación por Gestión Judicial es pagadera a los Magistrados y Fiscales Delegados ante Tribunales Superiores de Distrito, entre otros, y la Bonificación de Actividad Judicial es percibida por los Jueces y demás F. determinados en el artículo 1º del Decreto No. 3131 de 2005, por lo que su diferencia se contrae, por una parte, al destinatario, y por otra, a que la primera fue concebida como factor salarial y la segunda fue excluida expresamente de tal concepto.

En este orden de ideas, el Tribunal encontró debidamente probado que la actora se desempeñó en el cargo de Juez 4° de Familia de P., cargo para el cual es aplicable el Decreto No. 3131 de 2005, norma que expresamente dispuso la exclusión como factor salarial de la bonificación que se reclama, por lo tanto resulta claro que a la demandante A.P.G. no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación por actividad judicial.

Lo atinente a la indemnización equivalente al derecho durante la época de Vacaciones, que se reclama como factor salarial, estimó el Tribunal que ella no podrá computarse como factor en la liquidación de pensión de jubilación, por no corresponder al concepto de salario propiamente dicho, pues no constituye una contraprestación al trabajo o labor realizada por el servidor, sino a un pago compensatorio del descanso que no alcanzó a ser disfrutado en vigencia de la relación laboral; igualmente respecto de la Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y Bonificación de la Actividad Judicial tampoco accedió al reconocimiento de su carácter de factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación.

Finalmente ordenó se efectuara la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo como factor salarial la bonificación por servicios , por lo tanto accedió a su reconocimiento como factor de liquidación pensional, atendiendo dicho carácter salarial.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

El Despacho de la Consejera, Dra. B.L.R. de P., admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda.

Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, fue remitido el expediente a este Despacho.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en oficio visible de folios 71 a 78, presentaron informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda al amparo de los siguientes argumentos:

En principio la acción de tutela es improcedente para atacar providencias judiciales en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial.

Sin embargo, el máximo Tribunal Constitucional he estatuido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se presenta una vía de hecho en una decisión judicial que ponga en inminente peligro derechos que ostentan la calidad de fundamentales, sin embargo ninguno de los elementos que configuran vía de hecho están presentes en la providencia...

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