Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00184-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746326

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00184-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2011-00184-01(AC)
Fecha25 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación núm.: 11001 0315 000 2011 00184 01

Actor: COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A.

Acción de Tutela

La sala decide sobre la impugnación interpuesta por la sociedad COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A. contra la sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por la Sección Quinta esta Corporación, la cual rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el actor en contra de la providencia expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 310642003000126 de 15 de diciembre de 2003 y la Resolución núm. 310662004000013 de 30 de noviembre de 2004, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

-DIAN-.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    La sociedad COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A. INCUBACOL- promovió acción de tutela en contra de la sentencia de 3 de junio de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la cual consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad.

    Como consecuencia a la solicitud de protección de los derechos invocados, pretendió:

    1. Que se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A. INCUBACOL al debido proceso sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, en concordancia con los principios de justicia y equidad tributaria, que fueron violados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con motivo de la expedición de las (sic) sentencia del 3 de junio de 2010.

    2. Que se deje sin ningún valor efecto la aludida sentencia, en cuanto en su ordinal segundo modificó el numeral 2º de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en su lugar, se ordene revocar la sentencia de dicho Tribunal en lo relativo al restablecimiento del derecho dispuesto en el ordinal 2º de ésta, y se ordene el restablecimiento del derecho en la forma como se solicitó en la demanda presentada por la sociedad INCUBACOL S.A., en el sentido de que no está obligada a pagar las sumas que por los conceptos expresados fueron establecidos en los actos demandados.

    3. Que se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela.

      Expuso como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian:

      La sociedad INCUBACOL presentó el 6 de abril de 2001 la declaración tributaria correspondiente al año 2000, identificada con el No.90000003489006, la cual fue rechazada por la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000126 del 15 de diciembre de 2003, y a través de la cual se le impuso a la sociedad sanción por inexactitud.

      Contra la anterior Liquidación la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica de la Administración de Grandes Contribuyentes mediante la Resolución No.310662004000013 del 30 de noviembre de 2004, en el sentido de disminuir a favor de aquella el monto a pagar y el valor de la sanción.

      INCUBACOL presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo la nulidad de la liquidación y la resolución anteriormente citadas, bajo la premisa que dicha sociedad no estaba obligada a pagar las sumas allí estipuladas.

      El Tribunal profirió sentencia el 14 de marzo de 2007, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y fijó un valor a pagar por la sociedad actora.

      En contra de la decisión anterior se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual en fallo de tres de junio de 2010, confirmó el numeral primero de la sentencia apelada y modificó el numeral segundo de la misma, así:

    4. A título de restablecimiento del derecho, SE FIJA como saldo a pagar de la sociedad COLOMBIANA DE INCUBACION S.A. NCUBACOL S.A. con NIT 860.037.943-0 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000 la suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($2.208.029.000 M.L.)

  2. La Respuesta de los Demandados

    Al dar respuesta a la presente acción, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, señaló que la misma es improcedente por dirigirse contra una providencia de un órgano de cierre.

    Manifiesta que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales, no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente.

    Expresa que la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, Secciones o Subsecciones, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquellas, pues deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ello no esta permitida, pues equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre.

    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- señaló que la tutela solo es procedente cuando cumple con los requisitos necesarios para ello y cuando tiene uno de los defectos que se señalan en la sentencia C-590 de 2000 de la Corte Constitucional, lo que no ocurre en el presente caso.

    Expresó que la decisión judicial se encuentra ajustada no solo a las pruebas recaudadas, sino a las normas que regulan la materia, además dicha decisión no adolece de defecto material o sustantivo alguno, estando debidamente soportada en la ley.

  3. La Sentencia Apelada

    En providencia de 24 de marzo del presente año la Sección Quinta de esta Corporación negó por improcedente la acción de la referencia, ya que dicha acción no puede utilizarse para cuestionar decisiones de los jueces o de cualquier otra autoridad dictadas en cumplimiento de función judicial.

    Señaló que la regla de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales es evidente, porque la Corte Constitucional en la sentencia C-543/92 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar que la referida acción no podía tenerse como medio alternativo para alcanzar la protección de un derecho frente al cual la ley había contemplado otros recursos.

    Anotó que, la Sala apoyada en las previsiones del artículo 86 de la Constitución ha admitido en contados casos la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando estas constituyen flagrante violación al debido proceso legal, o en los casos en que se producen en trámites en los que se ejecutan actuaciones que representan restricciones al derecho de acceso a la administración de justicia o cuando se tornan en ilegitimas, pues representan la violación de las normas sustánciales que gobiernan el asunto sub lite y tal circunstancia salta a la vista.

    Advirtió que en el asunto de la referencia no se presenta ninguna de las situaciones antes descritas, pues a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se le dio el trámite de ley estando las actuaciones sustentadas en razones de índole jurídico legal, pues el ad quem consideró que en efecto, como lo determinó la DIAN, la partida cuestionada es perdida de inventarios en cada fase de la producción, que si bien afecta de manera natural el resultado de la actividad, no por ello puede considerarse que sea un costo.

    En conclusión señaló que la tutela contra providencias judiciales, salvo ciertos eventos excepcionales que no se dan en el presente caso, es improcedente, por lo que se impone su rechazo.

  4. La Impugnación

    El apoderado de la sociedad actora impugnó la providencia de la Sección Quinta de esta Corporación, señalando que la misma desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esta materia es criterio obligatorio para el ejercicio de la actividad judicial, además que desconoce los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, que consagran la supremacía de los derechos fundamentales y de los mecanismos de amparo para su protección.

    Expresa también que la providencia recurrida, de una manera tímida, alude de forma general y abstracta al problema central de la controversia, pero sin entrar a estudiar de manera rigurosa los planteamientos que se hicieron en la demanda.

    V - Las Consideraciones de la Sala

    Pretende la sociedad actora la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad, vulnerados a su juicio, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de una acción de nulidad y restablecimiento, impetrada con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 310642003000126 de 15 de diciembre de 2003 y la Resolución núm. 310662004000013 de 30 de noviembre de 2004 expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

    Como consecuencia a la solicitud de protección de los derechos invocados, pretendió:

    1. Que se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad COLOMBIANA DE INCUBACIÓN...

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