Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00215-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746406

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00215-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2011-00215-00
Fecha16 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00215-00

Actor: J.E.M.Z.

Referencia: Acción de Tutela

F A L L O

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A , de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El señor J.E.M.Z., en nombre propio, instauró acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El actor presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, mediante la que pretendía que se declarara la nulidad de la Resolución No. 56514 de 27 de octubre de 2006 proferida por la Asesora de la Gerencia General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

CAJANAL- E.I.C.E. y la nulidad parcial de la Resolución No. 21441 de 16 de mayo de 2008, proferida por el Gerente General de CAJANAL, modificatoria de la primera.

La demanda se instauró ante el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que en providencia de 16 de abril de 2010, accedió a las pretensiones de la misma, declarando la nulidad de las Resoluciones No. 56514 de 27 de octubre de 2006 y 21441 de 16 de mayo de 2008 expedidas por la Asesora de la Gerencia General y por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, mediante las cuales se reliquidó la pensión de vejez del actor.

Indica que contra la decisión del Juzgado las partes interpusieron recurso de apelación, en su caso, por no haberse dejado incólume lo ya reconocido inicialmente por CAJANAL en lo que hace referencia a la inclusión de la PRIMA DE RIESGO .

El recurso se interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A , que en providencia de 23 de septiembre de 2010, confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de modificar el numeral 2° de la providencia de 16 de abril de 2010, así:

SEGUNDO

MODIFÍCASE el numeral 2° de la sentencia de 16 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá que quedará así:

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de Restablecimiento del Derecho, CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. a:

Reliquidar la pensión de jubilación del señor J.E.M.Z., teniendo en cuenta el 75% del promedio del ingreso base de liquidación devengado entre el 30 de noviembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005 efectiva a partir del 1 ° de diciembre de 2005, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

Confórmese el ingreso base de liquidación según lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Respecto al factor denominado Prima de Riesgo, su reconocimiento e inclusión en la base de liquidación se dejará en los mismos términos y porcentajes reconocidos por la demandada en la Resolución 21441 de 16 de mayo de 2008, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Pagar al señor J.E.M.Z., las deferencias que resulten entre el valor que ha venido percibiendo y el que arroje el reajuste anterior.

Considera el actor que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, viola sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley. Advierte que la decisión se fundó en una norma inaplicable, configurándose de esta manera una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, que aparece en los eventos en que se actúa completamente al margen del procedimiento establecido.

Manifiesta que para sustentar su decisión, el Tribunal no tuvo en cuenta la más reciente jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y, por el contrario, que acogió el criterio de la entidad demandada (CAJANAL), con lo que violó el principio de la inescindibilidad.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior el actor solicita:

(& )

Se sirva ordenar y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia controvertida de Segunda Instancia, objeto de esta tutela y ordeñársele al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUB- SECCIÓN A - MAG. PONENTE. Dra. C.A.R.S., que en el término prudencial de un mes a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en la que...

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