Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00268-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746514

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00268-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Abril de 2011

Fecha07 Abril 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2011-00268-00(AC)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011)

Radicación núm.: 11001 03 15 000 2011 00268 00

Actor: LIBIA TERRANOVA MARMOLEJO

Acción de Tutela

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora L.T.M. contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    La Señora Libia Terranova Marmolejo, actuando a nombre propio, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, a su juicio, por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2010, dentro de un proceso de reparación directa.

    Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dichos derechos son, en síntesis, los siguientes:

    1. - La señora L.T.M. y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación por la muerte de los soldados A.B.T., J.F.L.C., J.W.A.V. y del cabo L.M.C.A..

    2. - Los hechos sucedieron el 13 de enero de 2005, al accidentarse el helicóptero B.H. UH 60 perteneciente al Ejercito Nacional que viajaba entre los Municipios de M.P. y el Charco (Nariño), en desarrollo de una operación de asalto.

    3.- En auto de 4 de diciembre de 2006 el proceso de reparación directa fue avocado por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto.

    4.- El Juez Primero Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la nación de toda responsabilidad.

    5.- Contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Pasto, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en sentencia de 27 de agosto de 2010, confirmó la decisión del mencionado juzgado.

  2. La respuesta de los demandados

    El Tribunal Administrativo de Nariño presentó contestación a la tutela, solicitando que se desestimaran las pretensiones de la acción de amparo en tanto no se configuraban los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la Jurisprudencia Constitucional en sede de tutela. Teniendo como principales razones, las que a continuación se enuncian:

    Estimó el tribunal que del examen del expediente se podía advertir que las decisiones de la entidad estaban debidamente motivadas en aspectos jurídicos y fácticos, no siendo calificable de vía de hecho.

    Manifestó que en la decisión de segunda instancia se hicieron las valoraciones probatorias que llevaron a la solución del caso, además de que

    precisó que en el proceso en que se profirió sentencia condenatoria, hubo suficiente respaldo probatorio que condujo a la decisión, mientras que en el proceso que de la actora se hizo mención a la falta de pruebas que demostrara la responsabilidad de la entidad demandada, carga procesal que radica en el actor.

  3. Las Consideraciones de la Sala

    Mediante el ejercicio de la presente acción la señora L.T.M. pretende que le sean protegido sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados a su juicio,por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia segunda instancia en proceso de acción de reparación directa interpuesta por la misma actora en contra de la Nación

    Ministerio de Defensa

    Policía Nacional, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda

    Para resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

    A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción se pretende por la actora que se deje sin efectos una providencia judicial proferida en el trámite de una acción de reparación directa en el que ella fue parte demandante, objetivo para el cual aquella no es procedente, es claro para la Sala que el amparo solicitado no debe prosperar y por ende habrá de denegarse.

    En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.

    (...)

    La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.

    El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales (resalta la Sala).

    La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos,...

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