Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00310-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746594

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00310-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Mayo de 2011

Fecha04 Mayo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2011-00310-00(AC)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

TUTELAS CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL - Competencia / TUTELAS CONTRA CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA - Competencia / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - Acción de tutela

Es criterio de esta S. en atención al numeral 2º, del artículo del Decreto 1382 de 2000, que las acciones de tutela dirigidas contra un funcionario o Corporación Judicial, serán repartidas al superior funcional del accionado, y dado que la Corte Constitucional no tiene superior funcional, es claro que atendiendo a la regla general prevista en la mencionada norma, son competentes en primera instancia los Tribunales y Consejos Seccionales del lugar donde ocurrieron los hechos, esto por cuanto aquella es una autoridad del orden nacional. En este orden de ideas, la presente demanda de amparo constitucional en que se acusa a la Corte Constitucional y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, debió haber sido conocida en primera instancia por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con lo anterior la Sala en jurisprudencia reiterada ha reconocido que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que se hizo referencia, deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico, tanto por la ley como por la Constitución, así como la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia. Pese a ello, también se ha entendido que puede operar una excepción para qué aun cuando el caso no se ajuste rigurosamente a las precitadas reglas de reparto, la autoridad judicial que haya recibido la actuación debe adelantar o continuar su trámite, lo cual responde a la notoria urgencia de una decisión de fondo y a la calidad o situación particular del sujeto accionante, pues si éste pertenece a un grupo de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad o inferioridad, la aludida norma debe ceder ante una situación de especial urgencia e importancia y por ello deberá conocerse el litigio hasta su culminación. Así, toda vez que en el presente caso se trata de una acción de tutela en que se protegió el mínimo vital, es decir debe proveerse a un pronto restablecimiento del ingreso para asegurar las condiciones de vida. Además, si el Consejo es competente para conocer en segunda instancia de una acción propuesta contra varias entidades, como la Corte Constitucional y la Sala jurisdiccional Disciplinaria por estas autoridades nacional, por la íntima conexidad que genera el que todas ellas sean acusadas, prorroga la competencia del Consejo para conocer de la acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en consecuencia debe aplicarse de manera directa la regla de competencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, circunstancia por la cual no hay lugar a decretar nulidad alguna, siendo necesario continuar con el trámite de la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre las competencias en tutela. Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto de 29 de julio de 2010, R.. 2010-00110, MP. V.H.A.A..

PROVIDENCIA DICTADA EN TRAMITE DE DESACATO - Requisitos para la procedencia de la tutela

Al respecto, es verdad que en principio y por regla general la tutela no procede contra tutela, pero la misma Corte Constitucional la admite contra las decisiones que adopte el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato siempre que: (i) se presente una vía de hecho, (ii) el juez del desacato se extralimita en sus funciones, (iii) se vulnera el derecho a la defensa de las partes o; (iv) se impone una sanción arbitraria. Ahora, el trámite del incidental especial de desacato de la acción de tutela se soporta en los artículos 52 y 27 del Decreto No. 2591 de 1991 y concluye con un auto que no es susceptible de recurso, pero es objeto del grado de consulta en efecto suspensivo si dicha decisión es sancionatoria; en caso contrario, el trámite se agota con el auto que declara cumplida la orden del juez de tutela porque se entiende que se ha materializado la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados. En este caso, como se declaró cumplido el fallo no procedió el grado de consulta. Entonces, cuando el juez constitucional resuelve en el trámite incidental, dar por cumplida la orden de tutela, esta decisión no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial para ser controvertida.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato: Corte Constitucional, sentencias T-343 de 1998, T-456 de 2003, T-744 de 2003, T-1113 de 2005, T-237 de 2006, T-631 de 2008, T-171 de 2009.

DEBIDO PROCESO - Vulneración por indebida aplicación de providencias judiciales / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por indebida aplicación de providencias judiciales / MODIFICACION DE DECISION DE TUTELA EN DESACATO - Constituye una vía de hecho que vulnera derechos fundamentales

Advierte la Sala que, en el plenario se ha demostrado la existencia de una vía de hecho en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual vulnera los derechos fundamentales de la demandante, pues aquella resultó beneficiada con la sentencia de segunda instancia de 21 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de habérsele ordenado el pago de salarios y prestaciones sociales desde el mes de noviembre de 1999 , pero extrañamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en auto de 14 de julio de 2008, restringió ilegalmente esa orden judicial a solo lo adeudado hasta el 29 de octubre de 2001, lo que además de implicar una merma patrimonial importante, comporta una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia así como a la cosa juzgada, pues limitó indebidamente el fallo que amparó los derechos fundamentales de la demandante. Lo dicho por cuanto, el artículo 29 de la Constitución, crea a favor de los asociados la garantía de intangibilidad e inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales que han llegado al status de cosa juzgada, más, cuando con esos pronunciamientos se han otorgado emolumentos salariales y/o prestacionales. (& ) Así las cosas, las providencias expedidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, posteriores al auto de 23 de abril de 2009, con las cuales aquella Corporación dio por cumplida la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2007 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que amparó los derechos fundamentales de la actora, son claras vías de hecho, puesto que expresamente modificaron una decisión constitucional de su superior jerárquico, reduciendo sustancialmente las prestaciones reconocidas a favor de la accionante, que precedían a la sentencia SU-484 de la Corte Constitucional, estaban absolutamente consolidadas y se erigían en derechos adquiridos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00310-00(AC)

Actor: C.Y.M.

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL - SALA PLENA Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora C.Y.M. contra la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

EL ESCRITO DE TUTELA.

C.Y.M., interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad y eficacia.

Como fundamentos fácticos de su pretensión constitucional expuso:

La Sala Plana de la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 484 de 2008, y con ella generó y ahondó el estado de cosas inconstitucional, en lo que tiene que ver con las relaciones laborales subsistentes del antiguo Hospital San Juan de Dios de Bogotá, pues en realidad esa alta corporación incurrió en un despido colectivo ilegal al poner fin a todas las relaciones laborales que para el 28 de octubre de 2001, hubieran tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, las que se regían por el Código Sustantivo de Trabajo, así como los contratos de prestación de servicios vigentes para la misma época.

La acusación consiste en que la Sala Plena de la Corte Constitucional, obró sin competencia, por ser ajenos al Juez Constitucional los asuntos relativos al régimen contractual laboral, que en este caso, comprometía la situación de los veintitrés accionantes; se produjo entonces, una usurpación de las funciones de la jurisdicción ordinaria laboral por parte de la Corte Constitucional, sin acudir a la actividad probatoria intensa que es propia de los procesos ordinarios, como ha exigido la propia Corte Constitucional se haga. En suma, para el promotor de este reclamo constitucional no hay plena prueba de la suspensión o terminación de los contratos de trabajo y con el proceder de la Corte Constitucional se produjo una infracción directa del artículo 40 del C.S.T., y de los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y 9º del Decreto Ley 2351 de 1965.

Como la sede del antiguo Hospital San Juan de Dios, fue declarada Patrimonio Cultural de la Nación, la peticionaria de la acción de tutela plantea que la comunidad de 2.000 trabajadores, como grupo humano es parte de ese patrimonio cultural e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR