Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00535-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746854

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00535-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Junio de 2011

Fecha09 Junio 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2011-00535-00(AC)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011)

Radicación núm.: 11001 03 15 000 2011 00535 00

Actor: A.C. VASQUEZ

Acción de Tutela

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor A.C.V. contra el Juzgado Primero Administrativo de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    El señor A.C.V., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del valle, para que se le protejan los derechos a al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia, con ocasión de un fallo de acción popular en el que se negaron las pretensiones de la demanda.

    En ese contexto, en orden a la protección de sus derechos constitucionales fundamentales manifiesta las siguientes pretensiones:

    PRIMERO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del accionante.

    SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle dentro de la acción popular radicada bajo la partida 2008-203, y ordenar al Tribunal Administrativo que profiera una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta que la Universidad del Valle efectivamente recaudó por concepto de derechos de grado una suma de dinero superior a la que administrativamente gasta en la entrega del título profesional a sus egresados, tal como lo prohíbe la Corte Constitucional en la sentencia C- 654 de 2007, y así mismo proceda a proteger los derechos colectivos a la moralidad pública y el acceso eficiente y oportuno del servicio público de educación.

    Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dichos derechos son, en síntesis, los siguientes:

    1.- Expresó el actor que instauro Acción Popular contra la Universidad del Valle y el ICFES, al considerar que esta institución educativa recauda por concepto de derecho de grado una cantidad superior a la debida, y el ICFES por ejercer control y vigilancia sobre las universidades. Esta acción fue radicada en el Juzgado Primero Administrativo de Cali.

    1. - Señaló que en la etapa probatoria de la Acción Populares demostró que la universidad recaudaba mucho más de lo que efectivamente gastaba entrega del titulo profesional a los egresados. Sin embargo la entidad manifestó que con ese dinero también se cancelaban algunos salarios.

      3.- Afirmó que el juzgado Primero Administrativo de Cali en sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

    2. - Manifestó el actor que las anteriores decisiones judiciales impiden que se protejan los derechos colectivos que se invocaron, puesto que las sentencias hacen transito a cosa juzgado y vulneran su derecho al acceso a la administración de justicia, apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  2. La respuesta de los demandados

    El Juez Primero Administrativo de Cali, contestó la presente acción manifestando que la Acción Popular instaurada contra la Universidad del Valle del Cauca y el ICFES, ante ese despacho, culminó con sentencia de 21 de septiembre de 2010 que negó las pretensiones, porque al hacer el estudio probatorio se concluyó que no existía vulneración de los derechos colectivos.

    Anotó que el actor no demostró elementos subjetivos por parte de las entidades demandas contrarios a los fines y principios de la administración, que favorezcan el interés particular.

    Expresó que en la segunda instancia el Tribunal confirmó la sentencia apelada, afirmando que la acción popular era improcedente puesto que los cargos de la demanda no se encaminaron a argumentar, ni demostraron la vulneración de derechos colectivos.

  3. Las Consideraciones de la Sala

    El señor A.C.V., promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al negarse las pretensiones de una demanda de acción popular interpuesta contra la Universidad del Valle del Cauca.

    Como consecuencia a la solicitud de protección del derecho invocado, pretende:

    PRIMERO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del accionante.

    SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle dentro de la acción popular radicada bajo la partida 2008-203, y ordenar al Tribunal Administrativo que profiera una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta que la Universidad del Valle efectivamente recaudó por concepto de derechos de grado una suma de dinero superior a la que administrativamente gasta en la entrega del título profesional a sus egresados, tal como lo prohíbe la Corte Constitucional en la sentencia C- 654 de 2007, y así mismo proceda a proteger los derechos colectivos a la moralidad pública y el acceso eficiente y oportuno del servicio público de educación.

    En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

    A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción se pretende que se dejen sin efectos una providencias judiciales proferidas dentro de una acción popular, objetivo para el cual la acción de tutela no es procedente, desde ya la Sala pone de presente que el amparo solicitado no está llamado a prosperar.

    En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia

    C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.

    (...)

    La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el...

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