Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00660-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746918

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00660-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2011

Fecha23 Junio 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2011-00660-00(AC)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

Radicación núm.: 11001 03 15 000 2011 00660 00

Actor: ALVARO LEON HINCAPIE VEGA

Acción de Tutela

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Á.L.H.V. contra el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el fallo de dos de mayo del presente año, dentro de una acción popular.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    El señor Á.L.H.V., actuando a nombre propio, promovió acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Tolima, para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso.

    En ese contexto, en orden a la protección de sus derechos constitucionales fundamentales manifiesta las siguientes pretensiones:

    PRIMERO: Conceder el amparo al derecho Constitucional fundamental del debido proceso Constitucional, en conexidad con los principios y reglas de derecho expuestas, el cual ha sido vulnerado en el caso concreto por el Tribunal Administrativo del Tolima.

    SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin valor y efectos el numeral sexto del fallo emitido con fecha 2 de mayo de 2011 dentro de la acción constitucional del caso, actor popular: Á.L. H.V., accionado: Municipio de Rioblanco, y en su lugar, modificar u ordenar modificar a la corporación accionada en el sentido de reconocer el incentivo previsto en la ley 472 de 1998, al actor popular en proporción a la diligencia desplegada dentro del correspondiente proceso, y con fundamento en los argumentos Constitucionales consignados en el presente escrito.

    TERCERO: Advertir a la corporación accionada para que no incurra en el futuro y en casos similares, en el mismo error, por atentar contra los fines del derecho en un Estado Social y Democrático de Derecho.

    Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dichos derechos son, en síntesis, los siguientes:

    1. - Expresó el actor que el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la Sentencia de 2 de mayo de 2011, donde se revocó la Sentencia de 22 de junio de 2010 del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué dentro de una Acción Popular amparando el derecho colectivo del Patrimonio Cultural de la Nación.

    2. - Señaló que el Tribunal decidió negar el incentivo, aplicando en efecto retroactivo el articulo 1° de la ley 1425 de 2010, siendo pertinente la aplicación de la ley 472 de 1998, ya que la Acción Popular alcanzó todo su curso procesal en primera instancia y la admisión de la apelación bajo esta ultima normativa, desconociendo el artículo 40 de la ley 153, algunos derechos fundamentales como el debido proceso.

    3. - Afirmó que dentro del proceso de la acción popular desplegó todas las actuaciones necesarias y pertinentes de manera oportuna y diligente en todos los trámites del proceso y demás esfuerzos que recompensa el reconocimiento del incentivo económico.

    4. - Concluyó que el desconocimiento de los imperativos legales, la inobservancia de los principios y del derecho constitucional contraviene el derecho fundamental al debido proceso al aplicar el Tribunal, retroactivamente una norma nueva.

  2. La respuesta de los demandados

    El Tribunal Administrativo del Tolima al contestar la presente acción manifestó que la corporación en providencia 2 de mayo de 2011 amparo los derechos colectivos invocados como vulnerados y negó el reconocimiento del incentivo.

    Anotó que al interior del Tribunal Administrativo del Tolima, se encuentran tres posiciones de interpretación de la aplicación de la ley 1425 de 2010, siendo la aplicada la que una vez entró en vigencia la ley 1425 de 2010, no se puede reconocer dicho incentivo.

    Expresó que como quiera que el Consejo de Estado no se ha logrado un acuerdo en la interpretación de la ley, están a la espera de que mediante una sentencia de unificación, se aclare este asunto estableciendo el correspondiente precedente judicial.

  3. Las Consideraciones de la Sala

    El señor Á.L.H.V., actuando a nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, al proferir el mencionado tribunal el fallo de dos de mayo del presente año, dentro de una acción popular.

    Como consecuencia a la solicitud de protección del derecho invocado, pretende:

    PRIMERO: Conceder el amparo al derecho Constitucional fundamental del debido proceso Constitucional, en conexidad con los principios y reglas de derecho expuestas, el cual ha sido vulnerado en el caso concreto por el Tribunal Administrativo del Tolima.

    SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin valor y efectos el numeral sexto del fallo emitido con fecha 2 de mayo de 2011 dentro de la acción constitucional del caso, actor popular: Á.L. H.V., accionado: Municipio de Rioblanco, y en su lugar, modificar u ordenar modificar a la corporación accionada en el sentido de reconocer el incentivo previsto en la ley 472 de 1998, al actor popular en proporción a la diligencia desplegada dentro del correspondiente proceso, y con fundamento en los argumentos Constitucionales consignados en el presente escrito.

    TERCERO: Advertir a la corporación accionada para que no incurra en el futuro y en casos similares, en el mismo error, por atentar contra los fines del derecho en un Estado Social y Democrático de Derecho.

    En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

    A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción se pretende que se dejen sin efectos una providencia judicial proferida dentro de una acción popular, objetivo para el cual la acción de tutela no es procedente, desde ya la Sala pone de presente que el amparo solicitado no está llamado a prosperar.

    En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia

    C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.

    (...)

    La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los...

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