Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00948-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747014

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00948-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2011-00948-00(AC)
Fecha18 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación núm.: 110010315000 2011 0948 00

Actora: FLOR A.N.R..

Acción de Tutela

La Sala decide la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora F.A.N.R. contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    La señora F.A.N.R., a través de apoderado promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, según ella vulnerados por la Sala Unitaria de Decisión en cabeza del Magistrado J.O.O., que rechazó el recurso de apelación contra el auto que decidió que la jurisdicción contenciosa administrativa no era la competente para conocer de la demanda presentada en contra de la ESE A.N. y el Ministerio de la Protección Social.

    En ese contexto, en orden a la protección de sus derechos constitucionales fundamentales manifiesta las siguientes pretensiones:

    PRIMERO: Solicito Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, se sirva tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la señora F.A.N., identificada con C.C., 51.582.758 expedida en Bogotá.

    SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Unitaria de Decisión, M.J.O.O., la revocatoria del auto en donde declara que la jurisdicción contencioso administrativo no es competente, y en su lugar admitir la demanda de nulidad y restablecimiento propuesta por la señora F.A.N., identificada con C.C. N° 51.582.758 expedida en Bogotá.

    Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dichos derechos son, en síntesis, los siguientes:

    1. - Manifiesta el apoderado de la actora, que esta última en acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa a la ESE A.N. y el Ministerio de la Protección Social.

    2. - Expresa que el magistrado O.O. por medio de auto de 28 de abril del presente año, consideró que la jurisdicción contencioso administrativa no era la competente para conocer de dicho asunto, y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para repartirla entre los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto.

    3. - Anota que dentro del término lega contra de la decisión anterior interpuso recurso de apelación, recurso que fue rechazado por el magistrado que conocía del asunto.

  2. La respuesta de los demandados

    El Tribunal Administrativo de Nariño respondió la presente acción señalando que no es de recibo desde el punto de vista constitucional, pretender que la acción de tutela se utilice como un tercera instancia que desvirtúa la función jurisdiccional y reemplaza sin justificación alguna las instancias establecidas por el legislador.

    Manifiesta que para impugnar la decisión mediante la cual el despacho rechazó el recurso de apelación, contra la decisión que consideró que la Jurisdicción contencioso administrativa no tenia competencia en el asunto, procedía el recurso de queja.

  3. Las Consideraciones de la Sala

    La señora F.A.N.R., a través de apoderado promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, según ella vulnerados por la Sala Unitaria de Decisión en cabeza del Magistrado J.O.O., que rechazó el recurso de apelación contra el auto que decidió que la jurisdicción contenciosa administrativa no era la competente para conocer de la demanda presentada en contra de la ESE A.N. y el Ministerio de la Protección Social.

    Como consecuencia a la solicitud de protección de los derechos invocados, pretende:

    PRIMERO: Solicito Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, se sirva tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la señora F.A.N., identificada con C.C., 51.582.758 expedida en Bogotá.

    SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Unitaria de Decisión, M.J.O.O., la revocatoria del auto en donde declara que la jurisdicción contencioso administrativo no es competente, y en su lugar admitir la demanda de nulidad y restablecimiento propuesta por la señora F.A.N., identificada con C.C. N° 51.582.758 expedida en Bogotá.

    En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

    A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción se pretende que se dejen sin efectos una providencia judicial proferida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, objetivo para el cual la acción de tutela no es procedente, desde ya la Sala pone de presente que el amparo solicitado no está llamado a prosperar.

    En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.

    (...)

    La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce...

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