Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01065-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747042

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01065-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2011-01065-00(AC)
Fecha22 Septiembre 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)

Radicación núm.: 110010315000 2011 01065 00

Actor: G.A. MAZO ARBOLEDA

Acción de Tutela

La Sala decide la acción de tutela instaurada a través de apoderada por el señor G.Á.M.A. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    El señor G.Á.M.A., actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que a través de la sentencia de 9 de septiembre de 2009 proferida por esa corporación, se le violó el derecho al debido proceso

    Como consecuencia a la solicitud de protección del derecho invocado, pretende:

    Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Medellín (sic) a las aplicaciones de hecho del Decreto 4433 de 2004 art. 45 consecuencialmente con lo que hace regencia al punto 8.3 de la sentencia que debe quedar así. Además a partir del año 2004 el reajuste es con base en la ley 100 de 1993 es decir hasta el 31 de diciembre de 2004 ya que en el 2005 es con base en el principio de la oscilación, art. 42 del Decreto 4433 de 2004, quiere decir que debe reconocerle su derecho por el periodo comprendido desde febrero de 2003 hasta diciembre 31 de 2004.

    Los hechos, que en presente caso se transcriben textuales, son:

    & se hace esta acción desafortunadamente el Honorable Tribunal Administrativo de Medellín (sic) en la sentencia del 9 de septiembre de 2009 hizo una apreciación errónea de la ley 923 de 2004 con su decreto 4433 de 2004. Además a partir del año 2004 no hay lugar al reajuste con base en la ley 100 de 1993, sino con base al principio de oscilación retomado por el Art. 42 del decreto 4433 de 2004, quiero decir que debe reconocerle su derecho por el periodo comprendido entre febrero de 2003 a diciembre de es mismo año.

    Pero observemos la ley 1923 de 2004 se dio el 30 de diciembre de 2004 y el decreto 4433 fue de diciembre 31 de 2004, rige a partir de su cumplimiento (sic).

  2. La respuesta de los demandados

    El Tribunal Administrativo de Antioquia, al responder la presente acción, señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor G.Á.M.A. contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, se dio el trámite procesal que en derecho correspondía y la decisión se emitió conforme con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia imperante del Consejo de Estado para la fecha de emisio0n de la sentencia.

    Expresó que como los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión del Tribunal, se encuentran debidamente expuestos en la sentencia proferida en el proceso laboral instaurado por el actor, consideró impertinente reproducir los mismos en esta contestación.

    Advirtió que sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la sentencia objeto de la misma fue proferida en septiembre de 2009 y la presente acción se entabló transcurridos aproximadamente dos años después.

  3. Las Consideraciones de la Sala

    Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vulnerados a su juicio, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia de 9 de septiembre de septiembre de 2009 dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Como consecuencia a la solicitud de protección del derecho invocado, pretende:

    Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Medellín (sic) a las aplicaciones de hecho del Decreto 4433 de 2004 art. 45 consecuencialmente con lo que hace regencia al punto 8.3 de la sentencia que debe quedar así. Además a partir del año 2004 el reajuste es con base en la ley 100 de 1993 es decir hasta el 31 de diciembre de 2004 ya que en el 2005 es con base en el principio de la oscilación, art. 42 del Decreto 4433 de 2004, quiere decir que debe reconocerle su derecho por el periodo comprendido desde febrero de 2003 hasta diciembre 31 de 2004.

    En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

    A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción el ciudadano G.Á.M.A., pretende que se dejen sin efectos unas providencias judiciales proferida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que fue parte, objetivo para el cual la acción de tutela no es procedente, desde ya la Sala pone de presente que el amparo solicitado no está llamado a prosperar.

    En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia

    C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.

    (...)

    La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.

    El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las...

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