Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6371-01(6371) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355747210

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6371-01(6371) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2001

Fecha21 Septiembre 2001
Número de expediente11001-03-24-000-2000-6371-01(6371)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DEAJ

Consejo de Estado

CIRCULARES DE SERVICIO - Requisitos para su control jurisdiccional / CIRCULAR - Está sujeta a control judicial cuando revista carácter de acto administrativo / CIRCULAR - Cuando reproduce lo decidido en otras normas no es susceptible de control judicial

La jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas cuando las mismas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pues de no ser así, si la circular se limita a reproducir lo decidido por otras normas, o por otras instancias, con el fin de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, la circular no será un acto susceptible de demanda.

NOTA DE RELATORIA: Se cita fallo del 3 de febrero de 2000, Sección Primera. Radicación 5236 del 3 de febrero de 2000 . C.P.D.M.S.U..

CIRCULAR - Por no configurar acto administrativo no es susceptible de control judicial / PLANES COMPLEMENTARIOS DE SALUD - Deben ser financiados en su totalidad por el afiliado / FALLO INHIBITORIO - Procedencia al no contener la circular un acto administrativo

Si se compara la Circular impugnada con la decisión contenida en el aparte trascrito correspondiente al Acta N° 5 del 17 de marzo de 2000, se observa claramente que la primera no contiene ningún aspecto distinto al contemplado en la decisión tomada por el Comité de Dirección y, por tanto, no configura un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación pues lo único que hace es recoger una decisión tomada por el Comité de Dirección, la cual debió ser el objeto de la presente demanda. La Sala se inhibirá de pronunciarse respecto de la legalidad de la Circular 200007 del 17 de marzo de 2001, puesto que ella no contiene ninguna decisión de la administración, que sea, por lo mismo, revisable ante esta jurisdicción. El artículo 169 de la ley 100 de 1993 es claro al consagrar que los planes complementarios son cubiertos íntegramente por el afiliado. En el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 se indica igualmente que cuando el plan de beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan Obligatorio de Salud, los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente Ley y hasta el término de la vinculación laboral o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del artículo 169... . De conformidad con este marco jurídico, la Sala encuentra que la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB, si bien no se encontraba en condiciones de continuar asumiendo el plan complementario de salud por falta de recursos económicos, situación que la llevó a suspender el cobro de cotizaciones del servicio médico familiar, no podía interrumpir en forma abrupta, intempestiva y unilateral el cubrimiento de los servicios que éste conllevaba. Debió proceder al cálculo de lo que sería una cotización real que permitiera la prestación de los servicios médicos asistenciales adicionales al POS en la forma en que venía haciéndolo, trasladando su costo a los afiliados que deseasen permanecer en él y que pudieran asumirlo en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 100. El accionante debió demandar el Acta N° 5 del 17 de marzo de 2000 del Comité de Dirección de Capresub que contiene la decisión que él pretendió atacar con la demanda de nulidad de la Circular 200007 de la misma fecha y que, como se anotó, no constituye un acto administrativo susceptible de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) del año dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6371-01(6371)

Actor: G.H.C.

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el señor G.H.C., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de la Circular 200007 del 17 de marzo de 2000, expedida por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB-.

ANTECEDENTES
  1. El acto acusado

    CIRCULAR 200007

    PARA:

    AFILIADOS, USUARIOS Y PENSIONADOS

    DE:

    SECRETARIA GENERAL

    ASUNTO:

    SERVICIO MEDICO FAMILIAR

    FECHA:

    17 de MARZO DE 2000

    Para dar estricto cumplimiento a la Ley 100 de 1993, en relación con el servicio médico al grupo familiar de los afiliados cotizantes, afiliados por convenio y pensionados, a partir del 1 de marzo de 2000, la entidad desmontó la deducción del valor por concepto de Servicio Médico Familiar.

    Conforme a lo anterior, Capresub desde esa fecha viene prestando únicamente los servicios establecidos en el Manual de Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud PAPIPOS-, igual medida se tomó para el suministro de medicamentos los que se darán conforme con el Plan Obligatorio de Salud POS-.

    Dentro del mismo proceso de acomodamiento, les anticipamos que nos vemos forzados a reestructurar nuestra red prestadora de servicios médicos, incluídas clínicas, hospitales y centros de apoyo diagnóstico adscritos.

    De igual modo, no habrá lugar a remisiones a especialidades adscritas para servicios de los que C. cuenta en su propia sede.

    Cordialmente

    SANDRA MALAGON OTERO

    Secretaria General.

  2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

    Se consideran violadas las siguientes disposiciones:

    Preámbulo y artículos 2; 4; 6; 13; inciso 6º del artículo 48; incisos 2º, 3º , 4º y 5º del artículo 53; primera parte del artículo 58; artículo 90; inciso 2º del artículo 95; incisos primero y tercero del artículo 113; inciso 1º del artículo 114; inciso 1º del artículo 115; el artículo 121; incisos lo y 5º del artículo 122; artículos 123, 124, 128; el literal e) del numeral 19 del artículo 150; numeral 11 y 20 del artículo 189; artículo 209; incisos 1º y 3º del artículo 210 y artículo 211 de la Constitución Política.

    Literal a) del artículo y 2º de la Ley 4ª de 1992.

    El literal c) y parágrafo del artículo 119 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998. El inciso primero y primera parte del artículo 43 del CCA; el aparte final del literal c) del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre de 1995.

    Artículo 336 del Decreto Ley 663 de 10 de febrero de 1993.

    Aparte final del inciso 1º y aparte final del parágrafo del artículo 3º , artículo 5, inciso 2º , y parágrafo del artículo 9; artículo 10, numerales 1º y 3º del artículo 11; artículo 12, literales e) y a) de los numerales 1 y 2, respectivamente, del artículo 38; inciso segundo del artículo 41; artículo 68; artículo 69, y 70; artículo 71, literal f) del artículo 76; artículos 77 y 78, y artículo 81 de la Ley 489 de 1998.

    El artículo 1º del Decreto 700 de 14 de abril de 1993 que aprobó los Estatutos vigentes de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, contenidos en el Acuerdo 006 de 1993 de la Junta Directiva de CAPRESUB.

    Artículos 1; 2; numerales 1 y 2 del artículo 3; numerales 4, 5, 6 del artículo 9; artículos 14; 16; 17; 23; y los numerales 1, 2, 3, 4 y 10 del artículo 24; inciso 1 del artículo 27; artículo 40 del Acuerdo 06 de 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva de Capresub.

    Artículo 2 del Decreto 2114 de 1992

    Artículos 7; 11; 169; inciso 1º del artículo 182; 183; 204, segunda parte del inciso 2º del artículo 236; incisos 1, 2, y 4 del artículo 283 y 289 de la Ley 100 de 1993.

    Artículos 1º; segunda parte del inciso 1º, inciso 2º y parágrafo segundo del artículo ; artículos 14; 16 del Decreto 1890 de octubre 31 de 1995.

    Artículos 1; 3; 7; 28; 31; 33; 34; 38; 40; 43; 50; 51 del Acuerdo 003 de 29 de enero 1992 de la Junta Directiva del Establecimiento Público del orden Nacional, Capresub, por el cual se adoptó el "Reglamento General de los Servicios y Prestaciones", que derogó al Acuerdo 011 de 1977.

    Acuerdo 006 del 18 de abril de 1994 de la Junta Directiva de Capresub.

    Artículos 1º y 2º del Acuerdo 013 de 20 de diciembre de 1995 de la Junta Directiva de Capresub.

    Artículo 1º del Acuerdo 005 del 1º de febrero de 1998 de la Junta Directiva de Capresub.

    Resolución No. 1266 de 8 de agosto de 1996 de la Directora General de Capresub.

    Decreto 627 de 8 de abril del año 2000 reglamentado del artículo 42 de la Ley 510 de 1999.

    Artículos 19 y 28 de la Ley 190 de 1995.

    El actor indica que la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB, es un establecimiento público del orden nacional, descentralizado por servicios, perteneciente a la Rama Ejecutiva y adscrito al Ministerio de trabajo y Seguridad Social. Señala un único cargo de quebrantamiento de las anteriores normas, el cual puede dividirse en los siguientes aspectos:

  3. Incompetencia de quien profirió el acto.

    La Secretaria General de Capresub se auto atribuyó funciones legales y reglamentarias de naturaleza indelegable, transgrediendo las competencias propias de la entidad y violando así los artículos 5 y 12 de la Ley 489 de 1998; también se infringieron los artículos 68 y 71 al desconocer la norma que creó a C., y sus estatutos internos.

    La Circular impugnada es ilegal porque invade la órbita del Congreso y de la Rama Ejecutiva y usurpa funciones del Presidente de la República a quien compete la adecuación y ejecución de la Ley Marco, mediante Decretos Reglamentarios, desvía las atribuciones propias del Capresub, así como también desconoce normas que crearon el establecimiento público y determinan su estructura orgánica y sus estatutos internos.

    El dejar de cotizar al sistema de salud por un acto administrativo, vulnera todo el sistema legal en salud que tiene su soporte en la totalidad de ingresos de los servidores públicos de la Superintendencia Bancaria. El acto acusado...

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